Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 543/2014
Sucre: 26 de septiembre 2014
Expediente: SC – 77 – 14 – A
Partes: José Luis Durán Angola. c/ Gladys Durán Angola y otros.
Proceso: Partición y división.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 309 a 310, interpuesto por Gladys, Juan Luis y Vito Durán Angola contra el Auto de Vista Nº 118 de 21 de marzo de 2014 que cursa en la foja 308, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de partición y división, seguido por José Luis Durán Angola y otros en contra de la recurrente la concesión de fs. 325, los antecedentes del proceso, y:
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció el Auto Nº 449/2013 de 19 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 281 y vta., por la que señala que no corresponde dictar Sentencia al existir un acta de conciliación con el que hubiera concluido de forma extraordinaria el proceso y en ejecución de la misma dispone que el perito Sebastián Menacho proceda a complementar su informe pericial, en sentido de proponer 2 alternativas de división del inmueble de Autos, formando dos hijuelas con sus respectivos planos.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 308 que anula obrados hasta fs. 281 y dispone que la Juez inste al perito a que proceda a complementar el peritaje en sentido de proponer dos alternativas de división del inmueble objeto del proceso, formando dos porciones y hijuelas con sus planos respectivos para proceder al sorteo y dar cumplimiento al art. 315 del Código de Procedimiento Civil, fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que el recurso de apelación tiene como finalidad de que el Tribunal de apelación enmiende o repare el agravio del Juez, así señala que el Auto de Vista indicó que sin la Juez no se sujetó a los términos de la conciliación y la Juez no podía concluir en forma extraordinaria el proceso sin haberse dado cumplimiento a la conciliación, señala que de la revisión del proceso a fs. 281 y vta., cursa el Auto Definitivo en cuya parte dispositiva señala que la Juez debe ordenar la complementación del peritaje, señala que el Auto de Vista por una parte anula el Auto definitivo y trascribe la ultima parte de dicha Resolución apelada, lo que implica que dicha Resolución se acomode a lo previsto en el art. 253 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y sostiene que el Auto de Vista debió o pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación, que es lo que ambas partes solicitaron se anule el Auto definitivo de fecha 19 de septiembre por ser violatorio de las normas sustantivas que regulan la división y partición de bienes hereditarios.
Señala que se efectúa una erada interpretación del acta de conciliación de fs. 206, cuando Gladys Durán ni siquiera expreso su opinión en ningún sentido, por ello dicha acta de conciliación no puede aproximarse a una “conciliación”, lo contrario implica vulneración del art. 14 parágrafo III y IV, 115 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado. Señala que el Código Civil refiere que nadie está obligado a permanecer en indivisión y que la división puede pedirse en cualquier tiempo y manifiesta que los de instancia han errado en la interpretación del art. 181 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
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