Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0543/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 543

Sucre, 31 de diciembre de 2014

Expediente : 354/2014-S

Demandante : Rene Guillermo Arze del Castillo

Demandada : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 260 a 262, interpuesto por Edwin de la Cruz Troche en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista Nº 272 de 26 de agosto de 2011 de fs. 252 a 253 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Rene Guillermo Arze del Castillo contra YPFB; el Auto a fs. 267 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 64 de 7 de noviembre de 2006 (fs. 180 a 183), declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago con costas, ordenando a la empresa demandada, a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 97.495,36.- (noventa y siete mil cuatrocientos noventa y cinco 36/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo, refrigerio, menos lo ya cancelado según finiquito. Resolución que fue complementada y enmendada mediante Auto de 1 de febrero de 2007, estableciendo que el monto ordenado en la Sentencia debe ser con la actualización y reajuste dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 188 a 190 vta.), mediante el Auto de Vista Nº 272 de 26 de agosto de 2011 de fs. 252 a 253 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 64 de 7 de noviembre de 2006, sin costas, ordenando a la empresa demandada, a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 11.528.- (once mil quinientos veintiocho 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo, refrigerio, menos pago parcial de fs. 14, 15, 85 y 86.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 260 a 262, interpuesto por Edwin de la Cruz Troche en representación de YPFB, quien señaló que si bien es cierto que el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, también es cierto que dichos derechos deben estar expresamente establecidos en la norma, aspecto que no sucedería puesto que el reintegro o reliquidación de beneficios sociales no está contemplado expresamente en la norma, y que por analogía jurídica es solicitada únicamente cuando existe una mala liquidación en el finiquito del trabajador, aspecto que no se habría dado en el presente caso, ya que se habría cancelado los beneficios del actor de manera correcta, conforme las literales de fs. 6, 85, 86, 89 y 90, mismas que no habrían sido valorados, existiendo error de hecho en su apreciación.

Acusó también que el hecho del reconocimiento de antigüedad únicamente es aplicable para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y el periodo de vacaciones, conforme así lo prescriben los arts. 2 y 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, vale decir que dicho computo se circunscribe únicamente para el ejercicio de derechos del trabajador de forma activa, por otro lado el art. 5 del DS Nº1592 de 19 de abril de 1949 establece que para efectos de indemnización por tiempo de servicios, la duración de los mismos se computara desde la fecha de la última contratación hasta el día de su terminación.

Asimismo refirió que revisando el finiquito por el segundo periodo se evidenciaría que se le cancelo en calidad de desahucio Bs. 40.446,51.- indemnización Bs. 254.887,86.- Bs. 1.610,36.- de aguinaldo, Bs. 13.482,30.- de 30 días de vacación y Bs. 5.914,33.- de 13 días de sueldos devengados y de 12 días de refrigerio, por lo que se advertiría la existencia den error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 85 a 86 de obrados.

II. 1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rene Guillermo Arze del Castillo
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia31 de diciembre de 2014AS/0543/2014Fuente oficial