Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 543/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 46/2015
Parte Acusadora : Dionicia Ramírez Vda. de Flores
Parte Imputada : Pascual Castillo Condori y otro
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 393 a 398, Dionicia Ramírez Vda. de Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 94/2014 de 13 de noviembre, de fs. 355 a 361, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Pascual Castillo Condori y Raúl Román Quispe Calle, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 5/2014 de 13 de junio (fs. 311 a 316), la Juez Cuarto de Partido, Liquidador y Sentencia de El Alto, declaró a Pascual Castillo Condori y Raúl Román Quispe Calle, autores y culpables de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, condenándoles a cumplir la pena de diez meses de reclusión y multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día a cada uno, con costas y reparación de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia; además, les otorgó el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 321 a 329), resuelto por Auto de Vista 94/2014 de 13 de noviembre (fs. 355 a 361), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el citado recurso, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 393 a 398) y del Auto Supremo 287/2015-RA de 11 de mayo (fs. 405 a 406 vta.), dictado en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente inicialmente señala que, el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con una falta de análisis, porque en la primera parte se refiere a un delito y personas que son ajenas al caso de autos; con ese antecedente, denuncia que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con una fundamentación insuficiente y anuló por anular la Sentencia con el argumento de que la misma no está fundamentada, sin explicar las razones para llegar a esa determinación, siendo que la Sentencia establece de manera expresa, clara, completa, legítima y con meridiana claridad, cuáles fueron los fundamentos que sustentaron la decisión de emitir una Sentencia condenatoria en contra de los acusados; a cuyo efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.
2) Bajo el epígrafe de: “INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN E INCONGURENCIA CON EL PETITUM DE LA APELACION EN EL AUTO DE VISTA” (sic), la recurrente acusa que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, por ser incongruente, pues los apelantes pidieron la aplicación del inc. 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, de manera oficiosa habría dado aplicabilidad al inc. 5) del mencionado artículo, sin realizar un análisis intelectivo y basando su decisión en afirmaciones de hecho y derecho, formuladas de manera mecánica, que no guardan relación con el agravio expresado por los apelantes; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 28/2014-RRC de 18 de febrero, 306/2013 RRC de 22 de noviembre y 87 de 31 de marzo de 2005 y 8 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 287/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs. 405 a 406 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusadora para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, la Juez Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra de los imputados Pascual Castillo Condori y Raúl Quispe Calle, condenándolos con la pena de privación de libertad de diez meses de reclusión en el penal de San Pedro de La Paz y multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- por día cada uno, con costas y reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, concediéndoles el perdón judicial de acuerdo al art. 368 del CPP.
La jueza de Sentencia estableció como hechos probados que la acusadora Dionicia Ramirez Vda. de Flores tiene registrado un derecho propietario sobre un lote de 1926.75 mts2 en El Alto (Kotaña Pampa), sin que se hubiese precisado que se trata del mismo lote que actualmente ocupa y que corresponde a la Urbanización Miguel de Pucarani; asimismo, refirió que en el lote ocupado desde hace dos años por la querellante, construyó unos ambientes precarios y un nuevo muro perimetral de ladrillo y cemento con varios machones. actualmente situado en la calle Orthon No. 37770, que los imputados que son dirigentes de la zona San Juan Kenko el día domingo 2 de marzo de 2014, aproximadamente a horas 9:00 procedieron a destrozar parte de la muralla de ese lote, armados de martillos y piedras junto a otras personas, ejerciendo dirección y acción, usando piedra y martillo para debilitar los muros y machones; actos de agresión sucedidos en presencia del hijo de la querellante, Dante Flores Ramos, que fue agredido, al igual que Ricardo Guarachi y la querellante, habiéndose demostrado que la participación de los imputados fue intencionada y planificada, en su condición de apoderado legal de Pascual Castillo que reclama la propiedad y al ser directivos de la junta de vecinos “San Juan Kenko” junto al coimputado Raul Quispe Calle, que tiene un compromiso de uso sobre el terreno para cancha de la zona. A continuación la juzgadora, al amparo del art. 357 del CP, señaló que en el presente proceso no se encuentra en discusión el derecho propietario del inmueble, el que no ha quedado establecido, sino el daño de la cosa ajena, que está representada por el muro perimetral efectuado por la querellante y acusadora en el inmueble que ocupa y que nadie puede hacer justicia por mano propia y citando el art. 1282 del Código Civil (CC), afirmó que se debe tomar las acciones legales correspondientes para hacer valer los derechos de las partes, en virtud de que el fin del Estado de derecho previsto en la Constitución Política del Estado, es conservar el orden social manteniendo la paz y armonía social; de igual forma, indicó que en el sistema procesal boliviano rige el principio de presunción de inocencia conforme el art. 6 del CPP, en relación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, advirtiendo que en el presente caso la querellante cumplió con la carga de la prueba, habiéndose subsumido los hechos al delito atribuido al tipo; por consiguiente, la conducta de Pascual Castillo y Raul Quispe Calle, se subsume al art. 357 del CP, en protección al respeto a la propiedad ajena, en este caso, de los muros perimetrales, sin que exista causa de justificación y por tanto punible.
II.2.De la apelación restringida de los imputados.
Pascual Castillo Condori y Raul Roman Quispe Calle, formularon recurso de apelación restringida, planteando en síntesis los siguientes agravios: a) Falta de valoración de la prueba material o documental de descargo judicializada en juicio, haciendo referencia a la fecha de la comisión del hecho delictivo atribuido, así como a las atestaciones recepcionadas y que no fueron valoradas acuciosamente; b) La fundamentación de la Sentencia está basada en hechos inexistentes y no comprobados mediante pruebas testificales de cargo contradictorias; en este motivo mencionaron el acápite referido a los motivos de hecho y fundamentación probatoria, con énfasis en las declaraciones testificales; y, c) Fundamentación de los vicios de la nulidad absoluta y del agravio cometido por falta de valoración y apreciación de las pruebas, refirieron que las pruebas testificales de cargo no fueron debidamente apreciadas o valoradas. Expusieron ampliamente en cada agravio los fundamentos que lo motivan.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Mediante Auto de Vista 94/2014 de 13 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente la apelación planteada, anuló la Sentencia recurrida, dispuso la reposición del juicio por el juzgado siguiente en número y expresó entre sus conclusiones:
i) Con relación a la falta de valoración de la prueba material o documental de descargo judicializada en juicio, así como las declaraciones testificales (Gloria Esmeralda Flores Ramirez, Exiana Isabel Flores Ramirez, William Romero Lujan, Ricardo Huarachi Condo y Julia Barco Poca), el Tribunal de alzada afirmó que no se encuentra facultado para revalorizar las pruebas producidas en juicio oral, potestad que le corresponde a los Jueces y Tribunales de Sentencia, quienes son los principales observadores de la producción de las pruebas así como el debate que pueden generar cada una de ellas a efectos de establecer los hechos probados y no probados, a cuyo efecto citó el Auto Supremo 432 de 15 de octubre de 2005. Concluyó sobre este punto que al no estar previsto en el ordenamiento jurídico la doble instancia no corresponde analizar las pruebas señaladas.
ii) En cuanto a la fundamentación de la Sentencia que estaría basada en hecho inexistentes y no comprobados, el Tribunal de alzada señaló que la Sentencia apelada, no cumple con las previsiones del art. 124 del CPP, ya que si bien describe las pruebas de cargo y descargo, testificales y documentales, simplemente se limita a describir dichas atestaciones y a referir cuáles gozan de credibilidad y cuáles no, sin efectuar un análisis intelectivo de dicha prueba; es decir, sin motivar porqué razones es que considera que dichas pruebas demuestran fehacientemente que los imputados subsumieron su conducta al delito previsto en el art. 357 del CP, sustituyendo la motivación que debió realizar al momento de emitir la Sentencia por la simple descripción de las pruebas. Añadió que el tribunal inferior, no razonó motivadamente con relación a la existencia de los elementos constitutivos del delito acusado, defecto que contraviene el derecho al debido proceso previsto en su triple dimensión. Citó las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre, señalando que es evidente la vulneración denunciada sobre la falta de fundamentación de la Sentencia incurriendo, en el defecto de la sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, haciendo viable el recurso de apelación formulado.
iii) Respecto a los vicios de nulidad absoluta, haciendo alusión al principio de razonabilidad, concluyó que los apelantes no refirieron con claridad con qué acto procesal se habría viciado de nulidad el proceso o afectado el principio de razonabilidad lo cual hacía inviable dicho punto.
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