Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0543/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 543/2017-RRC

Sucre, 14 de julio de 2017

Expediente : Cochabamba 4/2017

Parte Acusadora : Arturo Salinas Velasco

Parte Imputada : Drina Arias Arias

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 192 a 200 vta., Drina Arias Arias, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2016 de fs. 169 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por Arturo Salinas Velasco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 27/2014 de 7 de octubre (fs. 127 a 136), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Drina Arias Arias, absuelta de pena y culpa por el delito de Despojo, tipificado en el art. 351 y culpable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Drina Arias Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 147 a 154 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 170/2017-RA de 17 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente alega que, el Auto de Vista estableció la inexistencia de defectos absolutos de la Sentencia, sin tener presente que dicho fallo se basó en valoración defectuosa de la prueba, puesto que: a) El juicio oral, se inició con prueba de cargo que nunca fue ofrecida como es la AP-1, consistente en una fotocopia simple del documento privado aclaratorio o contradocumento suscrito por Máxima Rojas Zeballos a favor de Arturo Salinas y Octavio Aquino el 22 de diciembre del 1998, así como fotocopias simples de un escrito presentado al Juez de Instrucción por el que se solicitaba “testimonio y copia legalizada más providencia y diligencia de notificación”, adjuntadas en un legajo también cursantes en copias simples, las que dieron lugar a su condena; y, b) Las pruebas presentadas por su parte en originales, fueron minuciosamente observadas, motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 308/2006 de 25 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados; y en el caso, los Vocales hubieran infringido lo preceptuado por el art. 124 del CPP, al dar respuesta a sus reclamos mediante una fundamentación insuficiente y no observar la falta de valoración probatoria ejercida por el Juez de Sentencia. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 308/2006 de 25 de agosto.

2) Denuncia que en el quinto motivo de su apelación restringida denunció que la Sentencia desconoció lo establecido por el art. 124 del CPP, al no haber fundamentado sobre la prueba de cargo y sobre todo la de descargo y que no tuvo un aporte lógico jurídico, del por qué se hubieran cometido los delitos denunciados; a ello, el Auto de Vista de manera incongruente citando los Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo y 65/2012 de 19 de abril, pretendiendo justificar la falta de motivación de la Sentencia, señaló que la misma contendría una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y jurídica sobre el debatido en el juicio oral; además de lo cual, sostuvo que la finalidad de este tipo de defecto de sentencia estaría referido a una ausencia total de fundamentación. De donde se evidenció que si bien, los Vocales citan doctrina legal aplicable; sin embargo, omiten cumplir con su labor de verificar si el iter lógico, expresado en la fundamentación del fallo de mérito, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si fue expresa, clara y completa, lo que demostraría contradicción con el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, al no haber ejercido el control sobre la valoración de la prueba efectuada por el inferior, incurriendo en incongruencia al no haber absuelto de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, acudiendo a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de sus cuestionamientos.

3) Arguye que se transgredió el principio de exhaustividad o de incongruencia omisiva; puesto que, a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, denunció como defectos de la Sentencia: a) En el cuarto motivo, que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y en el noveno interpuso apelaciones incidentales; ambos que el Tribunal de alzada determinó resolver de manera conjunta, por considerar que guardaban argumentos coincidentes, hecho incongruente porque se refieren a dos temáticas diferentes; y sin embargo, nunca pronunció argumento alguno sobre la improcedencia del cuarto motivo; b) El Tribunal de apelación pretendió analizar en un solo acápite los motivos

primero (errónea aplicación de los arts. 353 y 357 del CP), tercero (que en la Sentencia falte enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada) y séptimo (inobservancia de las reglas previstas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación), previstos como vicios de la Sentencia en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del CPP, ello sin hacer referencia si la denuncia de determinación de circunstancias de los delitos y la enunciación de los hechos, así como la incongruencia denunciada, están presentes en la Sentencia, bajo el argumento que en alzada no se puede revalorizar pruebas, cuando en los hechos lo solicitado fue un control del iter lógico en esa valoración y en realidad su denuncia sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, nunca fue absuelta, abocándose únicamente al art. 370 inc. 1) del CPP y no así a los demás motivos; c) El segundo motivo sobre la inobservancia de los arts. 171 y 173 del CPP, nunca fue absuelto; puesto que, se denunció en varios motivos que la prueba de descargo no fue valorada, no existiendo la asignación de un valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, d) Tampoco fue resuelto el quinto motivo, referido a que la Sentencia no tenga fundamentación que esta sea insuficiente y contradictoria, tal como se demostró en el motivo precedente, motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre, 141 de 28 de mayo del 2013, 49/2014-RRC de 20 de febrero y 172/2012-RRC de 24 de julio.

4) Alega que no obstante, que en su memorial de apelación en la parte pertinente a los Otrosíes, estableció expresamente, entre ellos su domicilio procesal y solicitó la celebración de audiencia de fundamentación; sin embargo, la notificación se la realizó en tablero judicial, impidiendo tener conocimiento sobre el señalamiento de la precitada audiencia, razón por la cual no pudo explicar cada uno de los motivos expuestos y no resueltos de manera particularizada, con lo que denuncia que se quebrantó sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, constituyendo defectos absolutos conforme a las previsiones contenidas en los arts. 167 y 169 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 170/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 207 a 212 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Drina Arias Arias, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 27/2014 de 7 de octubre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Drina Arias Arias, absuelta de pena y culpa por el delito de Despojo, tipificado en el art. 351 y culpable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

La Sentencia en el considerando I describió los antecedentes, en el II datos personales del acusado, en el II la fundamentación fáctica, en el IV cuestiones incidentales; V apreciación de la prueba, VI motivos de derecho que fundamentan la sentencia y VI.C fijación de la pena.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

1. Como primer motivo de apelación restringida, el recurrente denuncia errónea subsunción de los hechos a los tipos penales acusados; en el caso de la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión, el Juez de Sentencia no había establecido como hechos probados quienes ejercieron violencia o amenazas, la quieta y pacífica posesión de un inmueble y su perturbación; en cuanto al tipo penal de Daño simple, tampoco se había demostrado que la supuesta víctima sea el titular o propietario del bien dañado y su posesión pacífica y continuada, tampoco se había probado su participación en el presunto hecho.

2. Como segundo motivo de casación, la recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación de los arts. 171 y 173 del CPP, porque en el considerando V de la Sentencia, el Tribunal de mérito sólo había hecho mención de la prueba documental y una referencia de las declaraciones realizadas por los testigos de cargo, así como una simple descripción de la prueba de descargo, lo cual a decir del recurrente constituye infracción o inobservancia de lo dispuesto por el art. 124 relacionado con el art. 171 y 173 del “código penal” y una actividad procesal defectuosa con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, bajo el acápite de ofrecimiento de prueba, refiere que las codificadas como AP1, AP4, PD1 y PD14, no fueron valoradas conforme establece el art. 173 relacionado con el 14, ambos del CPP.

3. En el tercer motivo de apelación, denunció el recurrente que en la Sentencia falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque pese a que en el considerando III se había establecido una teoría fáctica, en la teoría probatoria no existiría la enunciación de los hechos y la determinación circunstanciada de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, tampoco había explicado cómo llegó a la conclusión de que su conducta se subsume a los referidos tipos penales, habiéndose limitado a realizar apreciaciones genéricas como los siguientes hechos: Que la acusada impidió el ingreso del querellante en el inmueble, que la acusada no ocupa el terreno, que la acusada perturbó la posesión del inmueble, participó directamente en impedir el ingreso del querellante al terreno; por otro lado, en el considerando IV de la Sentencia destinado a la

fundamentación jurídica, no había realizado el análisis de los tres tipos penales, limitándose a señalar en cuanto a la perturbación de posesión, que la acusada con su proceder adecuó su conducta al tipo penal referido, sin establecer cuál es ese proceder; en cuanto, al tipo penal de Daño Simple, el recurrente señala que tampoco existe circunstancia fáctica, limitándose el A quo a referir que la acusada se encontraba en la construcción y dirigió la destrucción de las habitaciones, demostrándose el ánimo de destrucción del bien.

4. Como cuarto motivo, denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque bajo el rótulo de prueba documental extraordinaria, sin que la misma hubiera sido ofrecida junto con la acusación particular, fue descrita por el Juez de Sentencia, quien refirió que esa prueba establece la oposición de la querellante sobre los terrenos; es decir, que con un hecho posterior se había probado un hecho anterior, con una prueba ilegal al no haber sido ofrecida oportunamente; en este motivo, el recurrente ofreció como prueba el acta de juicio oral, la Sentencia y prueba extraordinaria.

5. Como quinto motivo, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5), al no cumplir con el mandato del art. 124 del CPP, pues la misma habría realizado una relación de los documentos y su descripción, faltando en ella la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica, no existiría fundamentación probatoria intelectiva de la prueba de descargo y se habría omitido describir y fundamentar su defensa material, alegando que se abstuvo, cuando del acta de juicio oral, se tendría que ejerció su derecho a la defensa material, por lo que existiendo el defecto previsto por el inc. 5) del 370 del CPP, defecto que afectaría a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; por cuanto, la motivación había sido sustituida por la repetición de descripciones de los elementos probatorios, sin explicación lógica del porque su acción constituye Perturbación de Posesión y Daño Simple, correspondería disponer el reenvío de la causa.

6. Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art 370 del CPP, porque el Juez de Sentencia no había realizado la fundamentación probatoria intelectiva, limitándose a describir de manera incompleta las pruebas AP1, AP2 y AP3; en el punto V.A.2.1 en el considerando V, el Juez de Sentencia había señalado que la acusada se abstuvo de prestar su declaración informativa; aspecto que, sería erróneo y contradictorio con lo ocurrido en audiencia de juicio en la cual ejerciendo su derecho a la defensa material, había prestado su declaración probatoria, por lo que acusa que en Sentencia no existe fundamentación probatoria de las catorce pruebas documentales de descargo, las cuales estarían relacionadas a demostrar la posesión del bien inmueble y el proceso de saneamiento, refiere que el acusador particular con la prueba DP12, había señalado que el 4 de julio de 2011, se encontraba en Argentina; aspecto que, desvirtuaría la presunta posesión de éste, la cual había sido determinada por el Juez de origen; asimismo, los testigos Nelio Andia Grageda, María Isabel Montaño Zelada, Rosilda Arias Orellana, Marcial Arias Padilla, habían señalado quien se encontraba en posesión pacífica del predio identificado con el número 334, desconociendo la posesión del querellante.

7. En el sexto motivo de apelación restringida, la recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, pues no se había probado los hechos relatados en la acusación como la posesión pacífica y quieta del querellante, la interrupción de la misma el 31 de agosto del 2012, por lo cual considera vulnerado el principio de congruencia señalado por el art. 362 con relación al inc. 11) del art. 370, ambos del CPP.

8. Denuncia la existencia de defectos absolutos por inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones, Tratados Internacionales y el CPP; en cuanto, a las garantías constitucionales cita los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del CPP, señalando que en uso de su derecho a la defensa material, había declarado; sin embargo, ese aspecto había sido mutilado por el Juez de mérito en la Sentencia, señalando que no prestó su declaración; asimismo, había solicitado inspección a las instituciones de donde hubiera obtenido el querellante la prueba extraordinaria, la cual no se hizo vulnerando su derecho a la defensa.

9. Apela la resolución de 25 de septiembre del 2014, porque al admitirse prueba extraordinaria se había vulnerado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, al no conocer con anticipación la prueba y no poder contradecirla, también refiere que la mencionada prueba, habría vulnerado el art. 13 del CPP, al haber sido obtenida ilegalmente a simple petición de la parte y porque en juicio había solicitado inspección del lugar de los hechos, lo cual fue negado, por lo que refiere que la mencionada prueba debió ser excluida conforme el art. 172 del CPP. También apela la resolución de 2 de octubre del 2014, porque no había excluido la prueba AP 1 consistente en un testimonio de 8 de junio del 2007, que no guardaría relación con la prueba AP1 propuesta; asimismo, no cumpliría con lo previsto por el art. 1309 del Código Civil (CC), siendo ilegal conforme lo previsto por el art. 13 del CPP, además de vulnerar el principio de certeza y debido proceso, éste último tutelado por el art. 115.II de la CPE, correspondiendo su exclusión en mérito a los arts. 172 y 13 del CPP. La resolución apelada precedentemente, también había admitido como pruebas las codificadas como AP3 y AP4, que habían sido señaladas de manera genérica y consistirían en planos de terrenos de terceras personas; asimismo, existiría placas fotográficas, las cuales no se sabría dentro de qué causa o proceso investigativo habían sido obtenidas, siendo ilegales e indebidas al tenor del art. 13 del CPP, pues las placas fotográficas no habían sido señaladas en la proposición probatoria y no coincidirían con la prueba propuesta, vulnerando el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada Drina Arias Arias, bajo los siguientes argumentos:

a) En el acápite II de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación, refiere que a efectos de una coherencia resolutiva, considerará en primer lugar el agravio noveno conjuntamente el cuarto, por ser coincidentes en sus argumentos, por lo que haciendo referencia a lo señalado por el profesor Rubén A. Chia en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, respecto a la exclusión probatoria y el tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, art. 115.II de la CPE, art. 329 y siguientes del CPP, Sentencia Constitucional 0297/2004-R de 5 de marzo, Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007 y 133/2013; en cuanto, a la apelación incidental expuesta en el inc. a) del noveno motivo de apelación, haciendo remembranza del mismo y de lo expuesto por la defensa en juicio oral según su acta, refiere que el Tribunal de Sentencia, había dispuesto la lectura del acta de inspección de 14 de septiembre de 2012, copia legalizada de 14 de enero de 2013 y acta de audiencia de 10 de septiembre del 2012, disponiendo que por secretaria se devuelva las demás literales, en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, admitió las literales leídas e informó a la acusada que podía solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días, resolución sobre la cual la parte querellante hizo reserva de recurrir y la defensa técnica de la acusada había solicitado la suspensión de la audiencia; en cuya virtud en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, se había suspendido el juicio oral hasta el 1 de octubre. Antecedentes de los cuales, el Tribunal de apelación afirma que la recurrente no observó la normativa vigente y no hizo reserva de apelación, tampoco había señalado de qué manera se vulneró su derecho o garantía causándole indefensión, en suma no había formulado adecuadamente sus reclamos, impidiendo al Tribunal de apelación ingresar al fondo de los agravios denunciados. En cuanto, a los fundamentos expuestos en los incs. b) y c), la apelante tampoco había señalado el derecho o garantía constitucional que se habría lesionado, a fin de que analice la existencia de algún defecto absoluto, que esté relacionado con el derecho a la defensa, señala que lo contrario es pretender que el Tribunal de apelación vuelva a valorar prueba, lo cual no está permitido en apelación.

b) Asimismo, el Tribunal de apelación resuelve de manera conjunta el primero, tercero y séptimo motivo de apelación, al tener argumentos coincidentes, señalando en lo esencial que en Sentencia no se había establecido las circunstancias por las cuales se determinó que su conducta se subsume a los tipos penales condenados, haciendo solo apreciaciones genéricas; respecto al defecto previsto por el inc. 1) del art 370 del CPP y conforme las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto, el Tribunal de apelación refiere los casos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que en el caso de autos, la apelante se había limitado a nombrar las supuestas normas erróneamente aplicadas, sin expresar cuál es la aplicación que pretende; asimismo, los fundamentos utilizados por la recurrente para expresar el defecto de sentencia denunciado resultarían ser irrelevantes y alejados de la naturaleza y alcance de los mismos; sin embargo de ello, el Ad quem, habría revisado la Sentencia apelada, advirtiendo que no se aplicó de manera errónea los arts. 353 y 357 del CP, señalando que de conformidad al Auto Supremo 52/2012 de 22 de marzo, el recurso de apelación restringida no es un medio para revalorizar la prueba ni revisar su base fáctica, sino únicamente para analizar el silogismo judicial sobre la valoración de la prueba y que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento sobre la valoración de la prueba y que los hechos tenga la coherencia, orden y razonamiento lógicos que manifiestan certidumbre, pues lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que es el eje central de la producción probatoria reservada para los Tribunales de Sentencia, cuya infracción atenta la garantía del debido proceso y afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

c) En cuanto al segundo motivo de apelación, por el cual la recurrente reclama inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva prevista en los arts. 171 y 173 del CPP, el Tribunal de apelación refiere que dicho defecto se da por inejecución por omisión o inejecución por acción, así como por errónea aplicación de la ley adjetiva y para su procedencia en apelación restringida se requiere que la parte apelante haga el reclamo oportuno de saneamiento y reserva de recurrir, conforme lo señalado por el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, aspectos a los cuales el reclamo realizado por la apelante, referido a que el A quo no había valorado la prueba de descargo, de conformidad a lo establecido por los arts. 171 y 173 concordantes con el 124 del CPP, no serían pertinentes al defecto de sentencia reclamado, pues la defectuosa valoración de prueba correspondería a otro de los numerales del art. 370 del CPP.

d) Respecto al quinto motivo de apelación, fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación refiere que, en Sentencia existe una adecuada fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y una suficiente fundamentación jurídica; asimismo, evidenciaría la existencia del elemento de logicidad, pues se evidenciaría el razonamiento lógico respecto al caso analizado, derivando en la subsunción de los delitos por los cuales se condenó a la acusada, finalmente contaría el elemento de forma, evidenciando el lenguaje jurídico para el caso, el análisis de las declaraciones de los testigos y prueba documental.

e) En cuanto al sexto motivo de apelación, en el que la recurrente denuncia que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación haciendo referencia a lo previsto por el Autos Supremos 315/2012 de 08 de octubre, 151 de 2 de febrero del 2007 y 111 de 31 de enero del 2007, argumentó que cuando se invoca el referido defecto de sentencia, la parte apelante no puede pretender que el Tribunal de alzada, vuelva a

valorar pruebas o cuestiones de hecho debatidas en juicio, como había solicitado la apelante en el caso de autos, correspondiendo a la apelante atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica; aspectos que, la Sentencia cumpliría; empero, la recurrente había realizado mención a cuestiones de hecho sobre los cuales el Tribunal de apelación refiere no puede pronunciarse.

f) Sobre el octavo motivo de apelación, por el cual la apelante denunció la existencia de nulidad absoluta del juicio oral que implica inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en la CPE, Convenciones y Tratados Internaciones y el CPP, el Tribunal de alzada alegó que evidentemente el Juez de partido en el punto V.A2.1 de la Sentencia, de manera equivocada había señalado que la acusada se abstuvo de prestar su declaración, sin embargo la recurrente, no había identificado de qué manera ese error habría violado sus derechos y garantías constitucionales, pues no había demostrado ni fundamentado la concurrencia de presupuestos o requisitos para que opere la nulidad procesal y la trascendencia del defecto; asimismo, refirió que al de alzada le está prohibido analizar y valorar prueba y determinar si la misma es o no trascendental para su valoración, omisión de la apelante que el de alzada no podría suplir. En cuanto, a la solicitud de inspección, el Tribunal de apelación, estableció que evidentemente la acusada por escrito había solicitado inspección a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo, sin embargo después de reiniciarse la audiencia suspendida en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, la acusada no había solicitado de manera expresa y fundamentada, que el A quo dé curso a su petición de prueba extraordinaria de inspección, precluyendo su derecho; por otro lado la recurrente, tampoco había fundamentado los requisitos necesarios para decretar la nulidad de obrados.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación insuficiente al resolver sus denuncias de defectos absolutos; en incongruencia omisiva al no resolver de manera puntual y especifica la denuncia relativa al control del iter logico de la sentencia y al no resolver los motivos de apelación referidos a la inobservancia de los arts. 171 y 173 del CPP, a que la Sentencia se basó en elementos no incorporados legalmente al juicio y a la carencia de fundamentación; y, que fue notificada en tablero judicial para la audiencia de fundamentación, pese a que señaló domicilio procesal y solicitó la realización de ese acto, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de apelación.

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...se advierte que la recurrente no hizo una correcta fundamentación de su recurso, resultando en incongruente, pues en el inc. b) de la apelación incidental, expuesto cómo noveno motivo de apelación, la recurrente impugnó el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba AP-1, porque en su criterio no sería la prueba ofrecida en la querella; es decir, que su pretensión fue la expulsión de la referida prueba, a fin de que no sirva de sustento para fundar la Sentencia; empero, de manera contradictoria en el motivo de casación en análisis, la recurrente refiere que la inobservancia de su argumento de apelación incidental, deriva en la inobservancia de la existencia de los defectos de falta de valoración y defectuosa valoración de la prueba, por parte del Tribunal de apelación; es decir, que la recurrente reclama que la prueba AP-1, cuya exclusión pretendía, no fue valorada y fue defectuosamente valorada, defectos de sentencia que son independientes...".

Datos del proceso

Demandante
Arturo Salinas Velasco
Demandado
Drina Arias Arias
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recursoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2017AS/0543/2017-RRCFuente oficial