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TSJ

AS/0543/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Violación en grado de Tentativa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 543/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : Oruro 11/2018

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Eddy Flores Vargas

Delitos : Violación en grado de Tentativa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de marzo del 2018, cursante de fs. 151 a 163, Eddy Flores Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, de fs. 118 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gilda Julia Vallejos Mamani y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Violación de Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 8, y 308 bis, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 06/2017 de 15 de marzo (fs. 77 a 86), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de doce años y cuatro meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eddy Flores Vargas (fs. 94 a 101 vta.), interpone recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de marzo del 2018 (fs. 124), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación violó su derecho a recurrir cómo garantía del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto insubsanable por inobservancia de lo previsto por los arts. 399 y 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y defecto absoluto conforme lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, por violación de su derecho a recurrir, a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia, derechos que estarían tutelados por los arts. 180.I y II; 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP; toda vez, que de la lectura del fallo impugnado se establecería que el mismo fue declarado improcedente con el argumento de que no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, por falta de fundamentación de los motivos de apelación restringida y falta de mención de la aplicación que pretende; fundamentos que se encontrarían plasmados en los puntos 3.6, 3.7, 3.8 tercer y cuarto párrafo; 3.9 y 3.10 del Auto de Vista recurrido, argumentos del Tribunal de alzada que demostrarían inobservancia de lo previsto por el art. 399 del CPP y la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 286/2017-RRC de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril del 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 122/2016-RRC de 17 de febrero, 229/2007 de 28 de marzo y 158/2016-RRC de 7 de marzo, violando la legalidad y el derecho a recurrir como garantía del debido proceso, lo cual constituiría defecto absoluto insubsanable; desconociendo también el mandato del art. 420 de la norma Adjetiva Penal, demostrando además incongruencia en el fallo impugnado; por cuanto, los argumentos expuestos para declarar la improcedencia de su recurso serían aspectos que hacen a la admisibilidad del mismo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Eddy Flores Vargas
Proceso
Violación en grado de Tentativa y otro
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0543/2018-RAFuente oficial