Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 543/2019
Sucre, 08 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 351/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por Jeanette Martínez Avilés en representación legal de la empresa ULTRA TECH DOORS INC. UTD LTDA., contra el Auto de Vista Nº 242/2017 de 1 de noviembre, de fs. 235 a 238 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Ramiro Canqui Diego contra la parte recurrente, la contestación de contrario de fs. 252 y vta., el auto de 1 de agosto de 2018, de fs. 254 que concedió el recurso y Auto N° 373/2018 – A, de 22 de agosto de fs. 262 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 41/2015 de 8 de junio de fs. 215 a 219, “declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 50 a 52 e IMPROBADO el responde formulado por la representante de la empresa demandada de fs. 85; conminándose en consecuencia a la EMPRESA MARTINEZ ULTRA TECH DOORS Ltd. UTD Ltda. REPRESENTADA FÉLIX MARTÍNEZ SALGUEIRO, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley proceda a la REINCORPORACIÓN de RAMIRO CANQUI DIEGO, al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales, aportes al seguro a corto y largo plazo, actualizados a la fecha de pago. Estableciéndose que el tiempo que duró el despido no significa que haya habido interrupción laboral.”
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada a fs. 222 a 224 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 242/2017 de 1 de noviembre, de fs. 235 a 238 vta., confirma la Sentencia impugnada. Con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la representante legal de la empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada al confirmar en parte la sentencia, valoró erradamente las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho, es decir no efectuó una valoración íntegra de las pruebas de cargo y descargo cursante en el legajo procesal, no tomó en cuenta que el contrato de trabajo de fs. 175 a 176 constituye ley entre las partes y al generar derechos y obligaciones para ambos –trabajador y empleador- el actor incurrió en el incumplimiento de la cláusula cuarta incs. b) c) y d) que originó su despido por causa justificada, prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su DR, que se hallan traducidos en el memorándum de despido de fs. 11, demostrando en forma fehaciente el error de hecho en la valoración de la prueba.
Aduce que con relación a la confesión provocada prestada por el actor de fs. 200 y vta., de igual manera incurrieron en incorrecta valoración, siendo que el actor en la respuesta quinta y quinta repetida, admitió el incumplimiento de contrato al no concurrir en forma diaria a su fuente laboral, conducta agravada porque acudió con aliento alcohólico, que de conformidad al art. 167 que señala: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba”. Se tiene demostrado que fue valorado erróneamente dicha acta de confesión que no requiere prueba en contrario, siendo faltas graves en las que incurrió el actor incumpliendo la cláusula cuarta inc. b) c) y d) del contrato de trabajo que da lugar al despido inmediato establecido en la cláusula referida inc. d) párrafo final.
Agrega, que respecto al pago de sueldos devengados no se toma en cuenta la prueba de fs. 202 vta., específicamente la respuesta al numeral 6, que admitió que efectuó trabajos temporales, y de conformidad al citado art. 167 del CPT, el hecho admitido en ella no requiere prueba alguna, por lo que la determinación del tribunal ad quem resulta incorrecta.
Finalmente acusa vulneración de los arts. 5 y 6 del DR de la LGT, art. 167 de la LGT, arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) del DR de la LGT.
PETITORIO.
Solicita CASAR el auto de vista recurrido y se determine improbada la demanda.
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