Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 543/2020
Fecha: 10 de noviembre de 2020
Expediente: SC-40-20-S
Partes: María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón c/ Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y/o presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs.526 a 529 vta., interpuesto por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón contra el Auto de Vista N° 96/2019 de 02 de octubre, cursante de fs. 515 a 517 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por las recurrentes contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y/o presuntos propietarios; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2020 cursante a fs.535; el Auto Supremo de Admisión N° 374/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 543 a 544 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. Por memorial cursante de fs. 6 a 7 ampliado de fs. 26 a 27, María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón interpusieron demanda de usucapión decenal en contra de Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes y/o presuntos propietarios, señalando que a partir del año 2003 se encuentran en posesión de lote de terreno ubicado en la zona Nor este, UV 59, Mzna. 33, lote 26 con 396 m2 de superficie, con servicios básicos de energía eléctrica, agua potable, habitando en dicha vivienda con sus familias donde tendrían mejoras consistentes en dos habitaciones, cocina y baño. Alegando posesión pacífica y contínua por el lapso de diez años; tramitado el proceso el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 206/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 461 a 463, mediante la cual dispuso:
“Que en el presente caso al haberse demostrado que las demandantes María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón son detentadoras en el inmueble objeto del proceso se evidencia que no han reunido el requisito esencial que es el animus para la procedencia de la usucapión tal como establece el Auto Supremo Nª 418/ 2015 de fecha 12 de junio, establece la improcedencia de la usucapión extraordinaria por no tener el animus domine sobre la posesión del inmueble, “el demandado se encontraba en posesión del inmueble, es decir que tenía el corpus, sin embargo no el animus o la intención de actuar como si fuera propietario, en razón a que en merito a la contestación a la demanda cursante de fs. 36 a 39 de obrados, el recurrente indica que “entró en posesión del inmueble sito en calle Bolívar, Nº 526 en el año 1999, para acompañar a su padre y más que todo para evitar que el nombrado Hernán Menacho Hurtado consolide su ilegal acto y luego continúe con la venta de todo el inmueble, afirmación que fue tomada por el juez de la causa como CONFESIÓN que lo valoro al tenor de lo establecido por el art. 404.II del CPC determinando que el demandado no ingreso al inmueble con el ánimo de tener sobre el inmueble el derecho propietario, sino para defender supuestamente el derecho propietario que tenía su padre sobre el inmueble, con el convencimiento claro que él no era propietario del inmueble sino su padre, porque la posesión que ejerció durante todo ese tiempo no fue con la intención o animo de ser dueño, razón para que esa posesión no fuera considera apta para la usucapión , su ingreso al inmueble ha sido por un acto de tolerancia Aspecto que no le otorga al demandante haber poseído el inmueble en los términos del art. 87 parágrafo I del CC pues no cuenta con el animus, elemento esencial y componente para determinar la existencia de posesión conforme a la norma descrita precedentemente.
Por tanto: En virtud de todos los antecedentes expuestos se declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria cursante de fs. 6 a 7 de obrados y ampliación de demanda de fs. 26 a 27 de obrados, interpuesta por MARIA ELENA CALDERON ANTELO Y MARICELA PEÑA CALDERON…”
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón mediante memorial de fs. 472 a 478 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 96/2919 de 02 de octubre, cursante de fs. 515 a 517, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 206/2018, bajo los siguientes fundamentos:
“Considerando I: Que por memorial de fs. 472 a 478 vta. la Sra. María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón Antelo expresan que la resolución recurrida ha vulnerado el debido proceso (…).
El segundo agravio es la violación del sustantivo civil alegando que se encuentran en posesión más de 15 años consecuencia de contrato privado de anticrético sin formalidad de ley porque no se realizó con la legitima propietaria del inmueble, asimismo, manifiestan que con el ánimo de ser dueñas pagaron servicios básicos y realizaron construcciones (…) El tercer y último agravio es la no adecuada valoración de las pruebas (…). Que corrido en traslado merece la contestación del Gobierno Municipal de Santa cruz de la Sierra como cursa en el memorial de fs. 494 a 497 y vta. en obrados no cursa memorial de contestación por parte del demandado JUAN GUILLERMO CARRASCO por lo que corresponde ingresar a dictar resolución en mérito de los antecedentes que cursan en el expediente.
CONSIDERANDO II: Que por mandato del art. 265.I del CPC el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
II.1.- El órgano de apelación solo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial ha causado al recurrente y no puede conocer fuera de los puntos recurridos por consiguiente la competencia de los tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedido y la transgresión de tales limites comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio conforme determina el art. 265.I del CPC (pertinencia de la resolución)...”II.2.- En el caso que nos ocupa se tiene que los demandantes WILSON RIVERA GUZMAN y NIDIA RIVERA SOLIZ han presentado la demanda de fs. 107 a 109 sobre resolución de Contrato por incumplimiento, más resarcimiento del daño, al respecto es pertinente tener en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 568 del CC para la procedencia de la acción de resolución de contrato y su consiguiente resarcimiento del daño es necesario que la parte demandante acredite haber cumplido su obligación y que al mismo tiempo acredite que la otra parte contractual ha cumplido con su obligación, sin embargo en el presente caso no existe medio probatorio que acredite el incumplimiento del pago de la suma de Bs. 70.000 (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) por parte del demandado JUAN GUILLERMO CARRASCO por cuanto las pruebas documentales de fs. 151 a 159 no acreditan el incumplimiento de pago que denuncian los demandantes, por otra parte en lo referente a la vulneración del art. 368 del CPC por no permitirse la producción de prueba testifical se debe tener en cuenta que dicha impugnación debió ser realizada por los demandantes en la misma audiencia preliminar conforme al sistema de recursos que establece el art. 367.I CPC en este entendido al no haberse realizado la impugnación en la etapa procesal pertinente el reciente reclamo realizado por los demandantes es extemporáneo e incongruente con lo resuelto en sentencia objeto de examen, finalmente en lo que respecta al agravio que denuncia la falta de fundamentación de la sentencia de fecha 31de julio 2019, se tiene que dicho agravio es infundado pues, la precipitada resolución cumple a cabalidad con os requisitos establecidos en el art. 213 del CPC asimismo realiza un examen analítico de la pruebas esenciales del proceso conforme a lo determinado por el art. 145 del CPC por lo que corresponde desestimar el referido agravio, por otra parte, corresponde tener en cuenta que una tarea jurisdiccional de la valoración probatoria la examinación de la prueba es todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba) siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas conforme cita el art. 145 del código adjetivo de la materia, ponderando ellas sobre las otras; constituyendo la prueba u instrumento de convicción del juez porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, en este mismo lineamiento se debe tener en cuenta que es obligación de la parte demandante cumplir con el principio de carga de la prueba conforme a lo establecido por el art 1283 del CC en relación al art 136.I CPC por consiguiente al no haber cumplido los demandantes WILSON RUDY GUZMAN y NIDIA RIVERA SOLIZ con la carga probatoria impuesta por la legislación nacional corresponde confirmar la resolución impugnada.
Por tanto: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en atención a los fundamentos legales expuestos en aplicación del art. 218.II.1 CPC resuelve CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio 2018 cursante a fs. 188 a 190 con costas y costos…”
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, es recurrida en casación por la demandante María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón por memorial cursante de fs. 526 a 529 vta., mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Del recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón, se extraen los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
Que el Auto de Vista Nº 96/2019 de 02 de octubre, cursante de fs. 515 a 517, no estando debidamente motivado y fundamentado resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia y realizado el reclamo mediante Auto Nº 32/2020 de 06 de marzo, cursante a fs. 523, el Ad quem declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
El Auto de Vista impugnado no guardaría relación con los datos del proceso, nombres de las partes, fecha de Sentencia recurrida, al resolver un proceso de resolución de contrato y no así de usucapión decenal, que es lo correcto, el tribunal Ad quem vulneró normas sustantivas y adjetivas a momento de emitir resolución.
En el Auto Nº 32/2020 de 6 de marzo, el que el tribunal Ad quem pese al informe de 03 de marzo 2020 que refiere que el Auto Nº 96/2019 no guarda relación con los hechos ajenos al proceso ordinario de usucapión y siendo la fecha de la Sentencia recurrida distinta, conteniendo un proceso de resolución de contrato y no así el proceso de usucapión, rechazó la solicitud de memorial de 27 febrero 2020 a fs. 519 y en consecuencia las demandantes interponen recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma:
Acusan vulneración del derecho al debido proceso (fundamentación y motivación), siendo que, la motivación constituye un deber jurídico consagrado en la CPE, el derecho al debido proceso es una garantía constitucional que obliga a los tribunales a fundamentar sus resoluciones, por el derecho a una resolución motivada, como señalan las Sentencias Constitucionales Nº 1369/2001 de 19 de diciembre, Nº 0752/2002 de 25 de junio, Nº 1303/2005 de 17 de octubre; y Nº 543/2010 de 12 de julio; que cuando un juez omite la motivación de una resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el derecho de la persona.
En el presente caso en el Auto de Vista recurrido se realiza una transcripción de otro proceso distinto al proceso de usucapión, no se pronunció sobre los agravios de la apelación, no analizó ni valoró pruebas, lo que supone una errónea interpretación e indebida aplicación de la ley sustantiva.
En el marco del art. 138 del CC se debió revocar la Sentencia y declarar probada la demanda, al no haber obrado de esa manera se ha generado agravios a repararse. El Auto de Vista no resuelve en lo absoluto lo que ocurrió en el proceso de usucapión, resuelve de memoria transcribiendo partes y fundamentando sobre otro proceso, violentando sus deberes de juzgadores previstos en la ley. Las pruebas aportadas no fueron analizadas ni valoradas.
De forma arbitraria e ilegal sin motivación y fundamentación se emitió con error y de forma inapropiada injusto e ilegal Auto de Vista en el cual se produjo omisión absoluta del análisis de lo producido dentro del proceso, por consiguiente la falta de valoración de prueba acumulada al proceso.
No se otorgó el valor que le confiere la ley a las pruebas de cargo aportadas al proceso, literales que gozan de la eficacia probatoria que le reconocen los arts. 1287 y 1289 del CC concordantes con art. 149.II CPC no habiendo motivación ni fundamentación y falta total de valoración de la prueba.
El Auto de Vista no guarda ninguna relación con los actuados del proceso ordinario de usucapión con una total falta de congruencia entre lo pedido y expuesto en los agravios y lo resuelto en el Auto de Vista, no existe motivación y fundamentación respecto a los agravios expresados en el recurso de apelación, correspondiendo anular la resolución impugnada por infracción a las normas establecidas y la ley.
Violación del debido proceso y formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Aspectos que constituyen una clara y flagrante vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el fondo:
Violación del código sustantivo civil.
Señala la recurrente que su persona e hija habrían cumplido con los requisitos para la usucapión, durante 15 años, los supuestos propietarios primero Roxana Bejarano Balcázar y actualmente Juan Carlos Sanguino Balcázar, no interrumpieron la posesión habiéndose prescrito el derecho propietario de los demandados y producido la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor en virtud del art. 1492.I del CPC concordante con AS Nº 276/2002 de 6 de octubre.
Que habrían llevado la calidad dueñas no detentadoras como alegaría el demandado, por los depósitos efectuados por la compra del objeto de Litis y recibos de agua y energía eléctrica, así como mejoras realizadas en el inmueble, que si fuesen detentadoras no habrían efectuado pago alguno al demandado.
El art. 93 del CC no tiene carácter absoluto, el mismo prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor; 1) Por causa proveniente de un tercero; 2) Por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Que su calidad cambio con los pagos efectuados Juan Carlos Sanguino Balcázar por la compra del inmueble.
Por lo que la decisión del Ad quem es un desconocimiento a la normativa que corresponde a las circunstancias que fueron probadas en el proceso.
Asimismo se incurrió en valoración errónea del art. 138 del CC al limitar el ejercicio como poseedoras de inmueble, con posesión pública pacífica y continuada ininterrumpida por más de diez años.
Posesión realizada a consecuencia de un contrato privado de anticrético que no guarda las formalidades de ley, toda vez que no fue realizado con el legítimo propietario del inmueble (por lo que no tiene valor legal). Adicionalmente a ello el referido cuasicontrato no cumple con lo establecido en el art. 491 del CC con relación al art. 1430 del mismo código. No existiendo pruebas de que sean detentadoras.
Por otra parte, el contrato fue realizado por otra persona que no era propietaria del inmueble, por lo que el citado contrato de anticrético no tiene validez al no haberse celebrado con las formalidades y de acuerdo a lo previsto en el art. 491 del citado código. No existiendo pruebas en el proceso que demuestren que serían simples detentadoras.
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