Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 543/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 25/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya
Parte Imputada : Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 184 a 201, Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 184/2020 de 20 de julio, de fs. 148 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia N° 45/2019 de 23 de julio (fs. 65 a 77), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iblin Ordoñez Barañado y Agustín Hortelano Condori, autores de la comisión del delito de estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolos con la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, con costas, daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado (fs. 97 a 123) formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 184/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Por diligencia de 11 de agosto de 2020 (fs. 164), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año; interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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