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TSJReiteradora

AS/0543/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente señaló que la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de cons...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 543

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 220/2020-S

Demandante : Ana María Musua Cachuiqui de Vallejos

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante N° 269/2017 de 18 de abril, otorgado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, ante la Notaría N° 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 64 a 66), contra el Auto de Vista N° 20/2020 de 27 de enero de fs. 139 a 143, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Ana María Musua Cachuiqui de Vallejos, contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 77/2020 de 09 de marzo de fs. 153 vta., que concedió el recurso; el Auto de 29 de julio de 2020 de fs. 161 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Ana María Musua Cachuiqui de Vallejos; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 80 019 de 2 de abril de 2019 de fs. 102 a 106, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 58 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs65.248.- (sesenta cinco mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, subsidio de frontera, aguinaldos, más la actualización y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte actora como por la entidad demandada de fs. 110 y 115 a 116, por Auto de Vista N° 20/2020 de 27 de enero de fs. 139 a 143, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada N° 80 019 de 2 de abril de 2019 de fe. 102 a 106, otorgando el bono de antigüedad que corresponde a Bs.5.139, ordenando el pago total de Bs.70.387, a favor de la actora.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija por escrito de fs. 147 a 149, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, porque la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público; y conforme los contratos suscritos, y no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo.

Refirió también que se incurrió en violación de la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, que en sus arts. 4 y 5, determinan que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado respecto a los demandados, beneficios; porque resulta un daño y perjuicio para la institución.

Señaló que la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultoría; y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), mal se puede imponer que los derechos de la actora están dentro de la Ley N° 321, si no está sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP).

Acusó que no corresponde el pago de la indemnización ni el desahucio, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, en razón a la concurrencia de un contrato individual. Auto de Vista que además resultaría ultra petita. Agregó que, sobre el caso, el Tribunal de Apelación se limitó a señalar el art. 48 de la CPE, incrementando el monto, olvidando que existe un contrato fenecido, demostrando que no fue un despido intempestivo.

Refirió también que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y a un consultor en línea no se le puede cancelar vacaciones, ni aguinaldo porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042 y que el bono de antigüedad no es aplicable para los que estarían bajo el régimen de consultor en línea o prestadores de servicios.

En cuanto a la multa del 30% prevista en el DS N° 28699, señaló que no existiría prueba alguna que demuestre el reclamo que hubiere hecho la actora después de haber concluido la relación laboral, no correspondiendo dicho concepto.

Finalmente alegó que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de una consultora, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 20/2020 de 27 de enero de fs. 139 a 143, solicitó se emita Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y admisión:

La actora no contestó al recurso de casación; conforme señala la representación de fs. 153, suscrita por el Secretario de Sala del Tribunal de Apelación.

Admisión

Mediante Auto de 29 de julio de 2020 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 147 a 149, interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación del GAM de Cobija.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Musua Cachuiqui de Vallejos
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos

Precedente

Articulo 1-I de la Ley N° 321 y Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0543/2020Fuente oficial