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TSJReiteradora

AS/0543/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado, No analizó debidamente el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Señala que resolvió el agravio referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, con arg...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 543/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 160/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 232 a 236 vta. y 240 a 244, Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto Vista 65/2021 de 24 de septiembre, de fs. 205 a 215 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Peñafiel Fernández, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 5 y 7 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 13 de abril (fs. 94 a 107 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, aplicando el principio iura novit curia, declaró a Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala, autores de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio a cada uno, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Así también, declaró la absolución de los imputados por el delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:

La apertura legal de la acción inició el 9 de junio de 2019, a raíz del llamado a Radio Patrulla 110, acudiendo en consecuencia funcionarios policiales de la Dirección Departamental de Bomberos Calama a cargo del Pol. Cristian Abel García Aliaga, quien en principio verifica la presencia de una persona al interior de un bien inmueble, ubicado en Av. Brasil entre Ayacucho y Junín, verificado los signos vitales pudo evidenciar que la víctima no tenía signos vitales; en consecuencia, convocó a personeros de la División Homicidios y de la FELCV, quienes se hicieron cargo de las investigaciones.

El 8 de junio de 2019, Adela Peñafiel Fernández (víctima), acudió a la misa de nueve días por el fallecimiento de Abelino Choque, trasladándose desde la localidad de Huanuni, y posteriormente al local "Espiga" ubicado en la Av. Brasil entre Av. del Ejército y Ayacucho, donde consumió bebidas alcohólicas, hallándose grado alcohólico de 2,8 g/l (inconsciente), posteriormente fue trasladada hasta el domicilio de Zenobia Zenteno Chilali, donde continuaron consumiendo bebidas alcohólicas, siendo trasladada a una de las habitaciones del inmueble para que pudiera descansar, lugar en el que se produjo los hechos del fallecimiento.

La víctima al examen médico forense en la región genital y anal, presentó signos de haber sido agredida sexualmente, hipótesis corroborada por los dictámenes periciales, que determinaron presencia de antígeno prostático de los imputados en las muestras y evidencias remitidas al Instituto de Investigaciones Forenses, que de acuerdo al protocolo de autopsia practicada por la Médico Forense, refirió que la causa de la muerte sería por asfixia mecánica externa por sofocación, que daría a entender que durante el acto de agresión sexual, encontrándose la víctima con la cara hacia la almohada o el colchón le hubiera impedido respirar; sin embargo, surge la duda razonable, ya que, la víctima había consumido bebidas alcohólicas, hasta quedar inconsciente, con un grado alcohólico de 2,8 G/L, lo que hace presumir y genera la duda razonable en sentido que la víctima, inclusive posterior a la agresión sexual se encontraba con vida, y producto de su estado de ebriedad, hubiera generado la imposibilidad de respirar por la posición en la que fue encontrada, tomando en cuenta que fue una persona conforme el protocolo de autopsia de 57 años de edad y con un peso corporal de 80 kilos aproximadamente y una estatura de 1,58 cm.

La víctima, el 9 de junio de 2019, fue objeto de agresión sexual en estado de inconciencia, por parte de los imputados Leoncio Zenteno Ayala y Willy Choque Zenteno.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Willy Choque Zenteno (fs. 266 a 273), y Leoncio Zenteno Ayala (fs. 280 a 284), interpusieron recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

II.2.1. Recurso del imputado Willy Choque Zenteno.

Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber adecuado una conducta atípica a una conducta punible, que vulnera el art. 14 del CP; por cuanto, el Tribunal de mérito forzó una sanción por una situación no reprochable penalmente, ya que, de la prueba acusatoria, se tiene que, el hecho de que su persona haya observado que su tío Leoncio se encontraba junto a la víctima, teniendo relaciones sexuales, se haya levantado y cerrado la bragueta, no implica que también haya procedido a mantener relaciones con la misma, no vinculándose para nada con el ilícito de Violación, siendo condenado por haber visto a su tío tener relaciones con la víctima, entonces tendrían que condenar también a las demás personas que se encontraban en el lugar pernoctando y al resto que la vieron sin vida.

Dentro el desfile de pruebas se ha establecido la existencia del hecho de Violación por parte del coimputado Leoncio Zenteno; sin embargo, en lo que respecta a su persona no existe elemento probatorio que evidencie su participación en el ilícito para endilgarle responsabilidad, es así que, la Sentencia en su punto VI.1.2 Fundamentación fáctica y adecuación precisa, apartado segundo, tercer guión manifestó: "en el caso presente los elementos de prueba MP-D4,MP-D5,a la MP-D10,MP-D15,MP-D16,MP-D17,MP-D19 y esencialmente las pruebas MP-D18,MP-D22 y MP-D23. Asi como el testimonio en juicio de la Médico ForenseDra. Wilma Gabriel Ramos, demuestran el acceso carnal via vaginal y anal, con calidad de configuración de los acusados LEONCIO ZENTENO AYALA Y WILLY CHOQUE ZENTENO, al tipo penal de violación con agravante", apreciación forzada en lo que respecta a su persona; por cuanto, las literales MP-D4, MP-D5, MP-D10, MP-D15, MP-D16, MP-D17, MP-D19, MP-D18, se tratan simplemente de requerimientos y actas de toma de muestras, designaciones de perito, actuaciones de la investigación; empero, ninguno establece su participación en el ilícito menos conforme a los hechos descritos en la acusación; por otro lado, la prueba MP-D22, establece simplemente el ADN nuclear autosómico de la víctima y los imputados en forma independiente y la MP-D23 con la que aparentemente pretende el Tribunal establecer su participación en el ilícito, en sus conclusiones establece la presencia de espermatozoides y antígeno prostático; empero, la conclusión segunda de la prueba MP-D23 refiere que, en la búsqueda de espermatozoides en la lámina analizada del frotis del caso IDIF-1491-19-CBBA-M21, colectado de la víctima y los imputados, observándose presencia de espermatozoides, conclusión errónea; toda vez, que dicha muestra (IDIF-1491-19-CBBA-M21), fue colectada sólo de su persona y no de la víctima ni del coacusado, desconociendo de dónde sacó la Sentencia que la muestra IDIF-1491-19.Cbba:M21 sea también de la víctima, lo propio en la conclusión tercera cuando refirió la existencia de antígeno prostático, sin establecer si le corresponde, a que imputado corresponde, tampoco estableció a quién pertenece la sangre y los restos ungueales que se encontró en la víctima, aspecto que hubiere determinado quien fue el autor de la Violación; además, hace notar que en la prueba MP-D22 en su conclusión tercera establecería que a partir de las evidencias IDIF-1491-19-CB-M16 (camisa) se obtuvo un perfil genético MEZCLA que corresponde a dos individuos idéntico a los perfiles genéticos obtenidos a partir de la víctima (IDIF-1491-19-CB-M4) y Leoncio Zenteno Ayala (IDIF-1491-19-CB-M16), conclusión que establece sin lugar a duda que Leoncio Zenteno Ayala tuvo relaciones sexuales con la víctima, situación que el Tribunal no explica.

La Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, en su Considerando V. V.B apreciación y valoración conjunta de la prueba esencial producida, en ningún acápite estableció cómo se hubiere cometido la Violación, cuál fue la cronología de los hechos ilícitos, ni las demás circunstancias evidenciadas en el juicio, limitándose a señalar los elementos constitutivos para la configuración del delito de Violación y la prueba científica que la considera esencial para condenarlo, que no se encuentra debidamente explicado porque se lo considera responsable del hecho, menos la testigo Wilma Gabriel indicó sobre su participación como señaló el Tribunal, remitiéndose a los documentos realizados en la etapa preparatoria, que de ninguna manera establecen su participación; empero, se le aplicó sanción con ausencia de fundamentación debida, sin indicar la Sentencia porqué subsumió su conducta al tipo penal de Violación, limitándose a señalar que su persona habría participado de la Violación sin especificar circunstancia alguna y qué medios de prueba hacen su accionar, sin analizar individualmente.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, su participación en el hecho acusado no fue probado, ningún testigo indicó que tuvo relaciones sexuales con la víctima, estableciendo el Tribunal de mérito que su persona violó a la víctima sin explicar cómo se desarrolló esa acción, con circunstancias específicas de lo que se ha probado y con qué medios de prueba, no limitándose a señalar que participó, sino indicar de forma cronológica la actividad que hubiere desarrollado para que su conducta se acomode al tipo penal, confundiendo el Tribunal de juicio totalmente el iter críminis de delito.

La Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, no se acreditó: i) Que su persona haya compartido bebidas alcohólicas con la víctima hasta las 22:30 aproximadamente; ii) Que hubiere ingresado al dormitorio con el otro imputado aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima para agredirla sexualmente; iii) Que fue el segundo en agredir después de su tío; y, iv) Que cuando la víctima hubiere querido defenderse le taparon la boca para que no pueda gritar y agredirla uno a uno vía anal.

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; por cuanto, no observó las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia, el hecho juzgado y la interpretación jurídica a la que arribó sobre los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez, que el Ministerio Público lo acusó por el delito de Feminicidio; empero, fue condenado por el delito de Violación con Agravante alegando la aplicación del principio “iura novit in curia”, sin explicar por qué su aplicación, si la misma se encuentra dentro de la misma familia de delitos contra la vida y la integridad corporal, no existiendo congruencia entre la interpretación jurídica que hace el Tribunal respecto al delito de Violación, la acusación y la Sentencia.

II.2.2. Recurso del imputado Leoncio Zenteno Ayala.

La Sentencia lo sancionó por un hecho que no formó el ámbito de la acusación, infringiendo el principio de congruencia establecida en el art. 362 del CPP, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) de la citada norma procedimental; puesto que, la Sentencia en el Considerando III (Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio), resulta una transcripción de la acusación pública; no obstante, el debate durante la audiencia de juicio oral fue como autor de la muerte de la víctima, por ello se le acusó por el delito de Feminicidio, que si bien, es posible aplicar el principio iura novit curia; empero, dentro de la misma familia de delitos, encontrándose el delito de Feminicidio por el que fue acusado dentro de los delitos contra la vida, la integridad corporal y la dignidad del ser humano, en cambio el delito de Violación con Agravante se encuentra dentro de los delitos contra la libertad sexual, resultando evidente la infracción al Auto Supremo 085 de 28 de marzo de 2013, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera la garantía del debido proceso, los derechos a la defensa y a una resolución fundamentada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 65/2021 de 24 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Sobre la apelación del imputado Willy Choque Zenteno, en relación al defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, referido a que la Sentencia de basó en hechos inexistentes y no acreditados; la Sentencia con relación a los elementos esenciales que configuran el delito de Violación con Agravante son: “la condición de la víctima el día de los hechos, en este caso tal como se ha desarrollado el desfile probatorio y las conclusiones del presente fallo, se tiene que la víctima…era una persona de 57 años de edad, con una estatura de 1,58 cm. Y una persona con peso aproximado de 80 Kilogramos, que el día 8 de junio de 2019, acudió a la misa de nueve días por el fallecimiento del Sr. Abelino Choque, acudiendo posteriormente al local Espiga, donde consumió bebidas alcohólicas, hallándose conforme la prueba MP-D-18, un grado alcohólico de 2,8 g/l, lo que demuestra que la víctima se encontraba en estado de inconciencia y esta situación de la víctima es aprovechada por parte de Leoncio Zenteno Ayala y Willy Choque Zenteno para agredir sexualmente a la víctima, conforme queda demostrado en las pruebas MP-D-15, MP-D-18 y MP-D-19 ”; entonces la Sentencia consigna un apartado bajo el acápite enunciación del hecho y circunstancia objeto del juicio, en el que detalló los hechos, en cuya base continúa el contenido del fallo del que se rescata el Considerando V, en cuyo contenido se desprende que este cuenta con un apartado V.B sobre la apreciación y valoración conjunta de la prueba esencial producida y en ella consta precisamente la fundamentación fáctica de hecho y probatoria, tanto testifical como documental de cargo y descargo. Asimismo, se resalta el Considerando VI con el rótulo motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, que es la fundamentación jurídica al consignar razonamientos referidos no solo al tipo penal de Feminicidio y Violación con Agravante, sino también a los arts. 20, 171, 173 y 179 del CPP, lo mismo que consigna la fundamentación doctrinaria referida a los elementos del delito, adecuando la conducta acusada al ilícito de Violación con Agravante. La Sentencia cuenta con la fundamentación suficiente y razonable sobre el hecho, la participación del acusado y su responsabilidad penal siendo evidente la existencia del hecho y la correcta valoración por parte del Tribunal de mérito y fundamentando las mismas de acuerdo a una sana crítica, de acuerdo al art. 173 del CPP.

En cuanto, a la apelación de Leoncio Zenteno Ayala y Willy Choque Zenteno, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11 del CPP; la Sentencia en el Considerando III enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, describe el componente fáctico acusado siendo que ambos imputados hubiesen violado a la víctima y posteriormente quitarle la vida, es ese el elemento fáctico nuclear que el Ministerio Público acusó. Ahora bien, los hechos descritos en la acusación y la Sentencia no fueron modificados, sino al contrario el Tribunal de mérito una vez probado el hecho y la participación de los imputados en base a los elementos probatorios desarrollados en audiencia, adecua los hechos acusados en la normativa legal y que de acuerdo al principio de congruencia descrito en el art. 362 del CPP, el Juez de mérito a momento de la adecuación de los hechos no vulnera el principio de congruencia, tampoco se logra establecer el defecto de Sentencia ya que, hace referencia al elemento fáctico entre la acusación y la Sentencia que no fueron objeto de modificación en la Sentencia.

Con respecto al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, en el cual establece: “respecto a la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, doctrina moderna la concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica, que en esencia consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción” teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”. El Tribunal de mérito tomó en cuenta la Perspectiva de Género, y la igualdad material, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas, haciendo referencia también que el juzgar con perspectiva de género implica romper ese paradigma, haciendo mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en la cual se estableció el deber de juzgar con perspectiva de género, para lograr la igualdad de hecho y de derecho. La Ley 348, en el Título V, Capítulo II establece “delitos contra las mujeres”, en la cual están insertas los delitos de Violación y Feminicidio entre otros, así mismo los arts. 83 y 84 del mencionado cuerpo legal modificó e incorporó al CP los delitos de Violación y Feminicidio, siendo que los mismos resguardan y tutelan la protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, en tal sentido la Ley 348 al tratarse de una norma especial es de aplicación preferente así lo establece el art. 47 del mismo cuerpo legal; además, todos los delitos contemplados en la ley 348, son de acción pública, de acuerdo al art. 90 de la mencionada ley especial.

En ese sentido, el razonamiento y los fundamentos del Tribunal de mérito fue acertado, tomando en cuenta los principios de informalidad y verdad material, al haberse comprobado el hecho y la participación de los imputados en el hecho atribuido en la acusación, siendo que el cambio del delito Feminicidio, tipificado y sancionado en el art. 252 Bis nums. 5) y 7) del CP, al delito de Violación con Agravante, tipificado y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. d) del CP; además, la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, que establece que: “el cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso, debe recaer - necesariamente sobre delitos de la misma naturaleza”, en ese sentido los delitos contemplados en la Ley 348 tiene la finalidad, de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; en ese mérito, la Ley 1599 “Convención Belém Do Pará”, que fue ratificado por Bolivia, en su art. 1 establece: “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado”, el convenio describe una amplia definición de violencia contenida en su art. 2 que incluye como formas de violencia contra la mujer: la violencia física, sexual y psicológica, dentro del ámbito público o privado, perpetrada o tolerada por el Estado y la afirmación sin restricciones del derecho de toda mujer a una vida libre de violencia que incluye no ser valoradas a partir de patrones estereotipados de comportamientos basados en conceptos de inferioridad o subordinación.

Bajo ese entendimiento y habiéndose demostrado en el transcurso del proceso la comisión del delito de Violación, es razonable el criterio del Tribunal de mérito a momento de hacer el cambio de tipo penal, subsumiendo el hecho al tipo penal de Violación con Agravante. Así mismo la Ley 348, en su art. 1 menciona: “(Marco Constitucional). La presente ley se funda en el mandato constitucional y en los instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad", bajo esos parámetros es evidente que al tratarse de delitos de violencia contra la mujer, los delitos contra la vida y la libertad sexual van relacionados por que el resguardado del derecho de toda mujer a vivir libre de violencia física, sexual y psicológica tanto en la familia como en la sociedad.

Con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, del desfile probatorio se establece que en base a los hechos probados la Sentencia mencionó: “prueba que demuestra científicamente que las evidencias y muestras obtenidas de la víctima y los imputados…remitidas al Instituto de Investigaciones Forenses, arrojaron como resultado que pertenecen a la víctima y a los acusados, con lo cual queda demostrado, de las agresiones sexuales a las que fue objeto la víctima en estado de inconciencia corroborando con la prueba pericial MP-D-23”. Ahora bien, el recurrente manifiesta que, la Sentencia le atribuyó un hecho por solo haber observado a su tío que se encontraba con la víctima y que en las pruebas no se puede establecer la participación del hecho, al respecto la Sentencia señaló: “el acusado Willy Choque Zenteno, resulta ser una persona de 55 años de edad, pronto a considerarse una persona de tercera edad, durante la declaración del juicio refirió que no consumió bebidas alcohólicas, y que vio que su tío Leoncio Zenteno Ayala, fue quien estaba encima de la víctima…empero los informes periciales, demuestran que el acusado también hubo participado del delito de violación agravada”, entonces la Sentencia valoró todos los extremos, tanto las pruebas documentales como la testifical, contando con la fundamentación correspondiente y una valoración de acuerdo a la sana crítica y los principios de la lógica.

Respecto al defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia en el Considerando III (Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio), se puede evidenciar la relación del hecho ilícito de manera cronológica, las cuales han sido demostradas con elementos probatorios durante el transcurso del juicio oral que se encuentran descritas en los Considerandos V y VI, de los cuales el Tribunal de mérito subsumió el hecho acusado al tipo penal en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, contando la Sentencia con suficiente fundamento a objeto de subsumir el hecho acusado al tipo penal, el fundamento del fallo debe ser concreto, preciso y comprensible para los justiciables y no ampuloso, a las pruebas de cargo como descargo se les otorgó el valor correspondiente conforme el principio de inmediación, cumpliendo el fallo con la previsión del art. 124 del CPP.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 140/2022-RA de 28 de marzo (fs. 255 a 258 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Recurso de Casación del imputado Willy Choque Zenteno.

En cuanto al art. 370.6 del CPP (que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), refiere que, el Tribunal de Alzada sin analizar debidamente lo reclamado, justifica que la sentencia tiene la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, conteniendo acápites como la enunciación del hecho, circunstancias objeto del juicio, motivos de derecho que fundamentan la sentencia, sin indicar, cuáles son los elementos que evidencian su participación en el hecho acusado. Invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

Respecto al art. 370.11 del CPP (la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), el Tribunal de apelación, transcribiendo la enunciación del hecho, concluyó que, el fallo contiene ese componente de que ambos imputados hubiesen violado a la víctima y posteriormente quitarle la vida, considerando que, en la Ley N° 348, se encuentran insertos los delitos de Violación y Feminicidio, y que los mismos resguardan y tutelan la protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, aspecto que no tienen nada que ver con lo reclamado en apelación. Invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

En relación al art. 370.1 del CPP (la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), refiere que, el Tribunal de alzada pretende justificar refiriendo que la sentencia contiene todos los requisitos, que se ha valorado toda la prueba, cuando el reclamo se refería al hecho de que, en ninguna parte del fallo, no se indica con qué medio de prueba se llegó a tal conclusión y cuál fue su accionar en la comisión del hecho por el que se le condenó. Invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

En cuanto al art. 370.5 del CPP (que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria), el Tribunal de alzada refiere que, en los Considerandos III, V y VI están descritos todos los aspectos y que la sentencia cuenta con la debida motivación, viendo de manera superficial el título, sin analizar el contenido de cada uno de ellos, pues de hacerlo, hubiera advertido el aspecto reclamado como justiciable, al tener el derecho de conocer con qué prueba se le involucra fundamentando debidamente. Invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

III.2. Recurso de Casación del imputado Leoncio Zenteno Ayala.

Señala que, la Sentencia le sancionó por un hecho que no conformó el ámbito de la acusación, transcrita en la misma y en el Auto de Vista, en toda su extensión, lo que constituye una infracción al principio de congruencia (art. 362 del CPP) y a la materialización objetiva de un defecto de sentencia (art. 370.11 del CPP). Invoca los Autos Supremos 085 de 28 de marzo de 2013, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 167/2013-RRC de 13 de junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el imputado Willy Choque Zenteno plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: 1. No analizó debidamente el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP. 2. Resolvió el agravio referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, con argumentos que no tienen nada que ver con lo reclamado. 3. Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no indicó con qué medio de prueba y cuál fue su accionar en la comisión del hecho por el que fue condenado; y, 4. Vio de manera superficial el agravio referente al art. 370 inc. 5) del CPP. Por su parte el imputado Leoncio Zenteno Ayala a través de su recurso de casación planteó que, fue sancionado por un hecho que no conformó el ámbito de la acusación y que la misma fue transcrita en el Auto de Vista impugnado lesionando el principio de congruencia; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver los recursos interpuestos, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Sobre la violencia de género.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente, debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Victoria Peñafiel Fernández
Demandado
Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto. Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0543/2022-RRCFuente oficial