Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 543
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente : 368/2022-S
Demandante : Wendy Shantal Taja Malky
Demandado : Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de
Tarija “COSETT LTDA”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 117 a 120, interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija “COSETT RL”, representada por Gabriel Clemente Durán Ríos y Rubén Reinoso Lizárraga, impugnando el Auto de Vista Nº 49/2022 de 22 de abril, de fs. 104 a 106, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Wendy Shantal Taja Malky contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 124 a 127; el Auto Interlocutorio N° 84/2022 de 10 de junio, de fs. 128, que concedió el recurso de casación; el Auto de 18 de julio de 2022, de fs. 137, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 152/2021 de 1 de octubre, de fs. 65 vta. a 69, que declaró PROBADA la demanda de fs. 10 a 11, planteada por Wendy Shantal Taja Malky, con costas, disponiendo que COSETT RL, representada por Juan José Peralta Cataldi, cancele a favor de la demandante, la suma de Bs45.429,55.- (Cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinti nueve 55/100 Bolivianos), por concepto de un quinquenio, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, según la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad demandada por memorial de fs. 80 a 82, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 49/2022 de 22 de abril, de fs. 104 a 106, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas, costos y la regulación del honorario profesional en Bs700.-, que mandará a pagar la Juez de origen.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, COSETT RL, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En el fondo:
Invocando el art. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT); alegó que, se adjuntó al proceso, la Sentencia Constitucional que en su fundamentación estableció que COSETT RL, se encuentra en una difícil situación económica que podría desembocar en una quiebra institucional; así también, incorporó Resoluciones Administrativas de la ATT y AFFCOP, como consecuencia de una intervención técnica, económica, administrativa y jurídica, que sustentan la Sentencia Constitucional aludida; documentos que si se analizan juntamente con los pagos parciales que se realizó al plantel laboral, incluida la demandante, arriban a la conclusión que no se afectó el contrato individual ni el colectivo; por el contrario, la “Juez ad quen debió subsumirse en el Auto de Vista N° 49/2022 en fallar bajo el valor de justicia e igualdad de las partes según nuestra petitium causa, es decir, acusar la imposibilidad de otorgar por cierto la causal de despido indirecto que la juzgadora a quo no valoro y así como instancia superior de revisión que otorga seguridad jurídica a las partes en conflicto, cumplir con los valores constitucionales otorgados favor de lo Bolivia nos en sus Arts. 8, 9 10 y 13 todos de la NCPE” (Sic).
Asimismo, refirió: “Por último y consideramos un aspecto también importantísimo bajo el principio de congruencia de observar y aplicar al momento de resolver el presente recurso extraordinario, es que la NCPE en su Art. 49 priva al empleador de perfeccionar contratos lesivos al interés del trabajador acusando a estos la sanción legal de la nulidad cuando fraudulentamente el interés del trabajador sea vulnerado. En la presente causa es la propia trabajadora quien inhibe el citado hecho al manifestar que su estadio laboral en nuestra institución fue y es respetado desde su ingreso hasta su impropia acusación de causal de afectación por despido indirecto ya que la misma convalida un contrato colectivo que subsume en proporción igual a los demás trabajadores del plantel laboral de COSETT RL, y no pudo ni puede acusar por hechos propios su desconocimiento acusando erróneamente una causal IMPROPONIBLE y así debió la juez ad quen valorar nuestra prueba cursante en obrados y NO aplicar el principio IN DUBIO PRO OPERARIO para forzar una protección indebida a favor de a actora que importa ilegalmente una afectación a un colectivo laboral con la confirmación del Auto e Vista N° 49/2022”.
En la forma:
El “juez ad quen”, no observó lo dispuesto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que permite aplicar “sistemas” de valoración de la prueba, como son la libre convicción y la sana critica; para lo cual debió aplicar lo establecido en el art. 145 del “CPC”, que en su parágrafo I, determina que la autoridad judicial tiene la obligación de considerar toda la prueba producida, indicando cada una de las que le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas; norma que se aplica, observando los arts. 149, 150, 162, 186, 201, 206 y 145 del “CPC”, que ni siquiera fueron consideradas en el Auto de Vista recurrido, que estableció que, para alegar fuerza mayor o caso fortuito, se debe demostrar la quiebra en la vía judicial; manifestación que es ilegal y ajena a derecho; toda vez que, la base de su defensa constituye caso fortuito “y” fuerza mayor, no caso fortuito “o” fuerza mayor, que demuestra su imposibilidad de pago; empero, en ningún momento acusaron la quiebra judicial, siendo esta una afirmación temeraria e ilegal, que además desconoce el valor probatorio de las Resoluciones Administrativas de las instancia de la AFFCOF y ATT; resultando más grave aún, el desconocimiento de la Sentencia Constitucional inserta en la prueba de descargo, restándole su valor de fuerza de Ley y cumplimiento obligatorio, según lo establece el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el Considerando IV, apartado 2), el “juez ad quen”, refirió que se procedió a la reducción de salario de la actora y al impago del mismo; extremo falso, pues la propia actora fue quien, junto con todo el plantel laboral, aceptó el método de pago, lo que acredita que no existió causal de despido indirecto; siendo el “ad quen”, que de manera parcializada forzó causales no demostradas; aspecto refrendado con la aceptación de sorteo anticipado de la causa por razones de edad de la demandante, que vislumbra parcialización, como antecedentes de prevaricación.
Petitorio
En mérito a lo expresado, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, revoque la Sentencia N° 152/2021 de 1 de octubre.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 124 a 127, Wendy Shantal Taja Malky, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
1. La entidad recurrente no indicó que prueba considera que no fue valorada, ni en que medida esa supuesta falta de valoración afectó, restringió o disminuyó su derecho; máxime si en la demanda se pretende el pago de quinquenios y el empleador no ofreció prueba alguna que acredite su pago en tiempo y forma oportuna; por lo que, no corresponde hablar de prueba imparcial ni de desigualdad, cuando en realidad no se cumplió con desvirtuar los argumentos de la demanda.
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