Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 543/2023
Fecha: 14 de junio de 2023
Expediente: SC-26-23-A.
Partes: Bernardo Rodríguez Arauz c/ Irma Suyo Méndez.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble urbano más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 324 a 327, interpuesto por Bernardo Rodríguez Arauz, contra el Auto de Vista N° 84/2022 de 14 de octubre, de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble urbano y daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Irma Suyo Méndez; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2023 a fs. 331; el Auto Supremo de Admisión Nº 316/2023-RA de 18 de abril, visible de fs. 337 a 338 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bernardo Rodríguez Arauz mediante memorial de fs. 13 a 15 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble urbano y daños y perjuicios contra Irma Suyo Méndez, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda según escritos de fs. 17 a 20, y por orden de reposición de la Juez Público Comercial 3º de Santa Cruz el demandante ratificó su pretensión mediante escrito de fs. 61 a 62; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta que Irma Suyo Méndez mediante escrito de fs. 80 a 81, interpuso incidente de extinción de la acción por inactividad arguyendo que la parte actora no habría continuado con la tramitación del proceso por más de 6 meses en la que esta autoridad de instancia pronunció el Auto definitivo de 07 de septiembre de 2021 de fs. 267 vta. a 268 vta., declarando la EXTINCIÓN de la acción por inactividad procesal.
2.- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bernardo Rodríguez Arauz, mediante memorial de fs. 291 a 295 vta., originó que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez, Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 84/2022, de 14 de octubre, de fs. 311 a 314, que CONFIRMÓ el Auto de 07 de septiembre de 2021, bajo los siguientes fundamentos:
La resolución recurrida cuenta con la debida motivación y fundamentación, la Juez A quo dio cumplimiento a lo establecido en el Código Procesal Civil, al haber valorado de manera exhaustiva los antecedentes del proceso que demuestran la verdad material tal como fue resuelto.
Evidenció que la demanda principal fue admitida el 10 de noviembre de 2014 (fs. 16), la cual fue contestada el 08 de enero de 2015 (fs. 17 a 20); no obstante, el 23 de marzo de 2017 solicitó la exposición del expediente (fs. 22), el informe de Secretaría del Juzgado es de 02 de junio del 2017 y la solicitud de reposición es de 16 de abril de 2019 (fs. 26), señaló, que en distintas oportunidades pasaron más de 6 meses de un actuado procesal a otro, tal situación se enmarcaría en la cláusula décima del Código Procesal Civil, la autoridad judicial realizó una correcta valoración probatoria de los actuados procesales al momento de dictar su resolución.
Evidenció que se dictó un fallo valiéndose de la verdad material producidos con base en un análisis integral del proceso, en mérito a los argumentos expuestos corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Bernardo Rodríguez Arauz, según escrito cursante de fs. 324 a 327, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Bernardo Rodríguez Arauz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El auto interlocutorio de 07 de septiembre de 2021, es infundado y contrario a la ley, al violentar principios constitucionales y procesales como ser al debido proceso, seguridad jurídica, congruencia y falta de fundamentación, además de violentar normas sustantivas y adjetivas, transgrediendo el art. 213 nums. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil.
El Auto de Vista al no efectuar la verificación de los antecedentes procesales, tampoco realiza una valoración del conjunto de elementos de probanza y actos procesales realizados y materializados en el desarrollo de la causa.
El Auto impugnado que declaró la extinción de la acción por inactividad el 07 de septiembre de 2021, es infundado, defectuoso y carente de toda base de procedencia, porque su fundamentación es forzada al basarse en el art. 247.I num. 3 del Código Procesal Civil.
El Auto de Vista vulneró los principios constitucionales y procesales al debido proceso, la resolución recurrida es incongruente, carente de coherencia y fundamentación para anular obrados, se encuentra fuera del marco legal, y dio curso a una solicitud tardía de inactividad procesal cuando ya se desarrollaron actos procesales, vulnerando lo previsto por los arts. 105, 109.III, 211 y 210 del Código Procesal Civil.
Denunció infracción e indebida aplicación de las normas legales, al no haber realizado ninguna revisión del conjunto de actuaciones procesales, menos ejecutó un análisis y valoración del conjunto de las pruebas en el proceso, además de una incorrecta aplicación de los arts. 105.II del Código Civil, 134 y 145 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se revoque el Auto Interlocutorio disponiendo la prosecución de la causa.
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