Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 543/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 62/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 2521 a 2538, Cristian Bladimir Casanova Condori, impugna el Auto de Vista N° 112/2022 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2020 de 20 de octubre (fs. 2197 a 2219 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Bladimir Casanova Condori, culpable de la comisión de delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP; imponiendo la pena de 15 años de reclusión con costas y reparación del daño civil.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cristian Bladimir Casanova Condori plantea recurso de apelación restringida (fs. 2360 a 2387 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 112/2022 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Reclama el recurrente que el Auto de Vista que impugna, incurre en indebido control de legalidad y logicidad de la sentencia, ya que contrario sensu al art. 171 del CPP, en relación a los medios de prueba ingresa a una contradicción al considerar la prueba pericial cual fuere testifical, generando defectos de valoración probatoria que requerían aplicar las reglas de la ciencia no solo de la lógica, en vulneración del derecho de defensa, de igualdad y debido proceso por impedir la comparecencia de los peritos a la audiencia de juicio para interrogar y contrainterrogar, toda vez que sus informes contradictorios requerían su presencia; y, al ser la prueba que determinó que la conducta acusada no se adecue al tipo penal, constituye defecto absoluto convalidado por el Tribunal de alzada que incumplió su tarea de control de legalidad y logicidad, vulnerando el art. 171 del CPP, y en contradicción de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 043/2016-RRC de 21 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 504/2016-RRC de 4 de julio.
2) Denuncia vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, porque habiendo reclamado que el Tribunal de Sentencia, impidió la realización de pericias, que constituye defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, mereció la observación en alzada en sentido de que la pretensión resultaba ambigua y muy genérica, al no haberse especificado qué tipo de pericias se habrían negado en el juicio, en vulneración del art. 179 del CPP, y sin entender que ninguna de las pericias solicitadas (inspección técnica ocular o reconstrucción del hecho) fue desarrollada en juicio, fallando extra petita, apartándose de lo solicitado por las partes, entendiendo que ese acto fue gravitante para la decisión judicial de primera instancia que fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción al Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre.
3) Arguye que reclamó en su apelación restringida, error al sistema de la sana crítica en la valoración probatoria de acuerdo al art. 370-6) y falta de fundamentación conforme al art. 124 del CPP e incorporación de datos falsos, recibiendo como respuesta, no ser evidente la vulneración argüida, deduciendo ser imaginaciones exageradas e hipótesis que no vienen al caso en concreto, que el único fin del apelante, era distorsionar con ideas ambiguas, debiendo regirse a la valoración conjunta de las pruebas que realizó el Tribunal; pero sin hacer referencia sobre los aspectos que fueron probados, delatando la carencia e incidencia de las pericias y la falta del interrogatorio a los peritos que se requerían; tornándose en un juzgamiento sesgado e injusto que fue convalidado, en contradicción al precedente contenido en el Auto Supremo 353/2020-RRC de 28 de julio.
4) Reclama el recurrente, que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni motivación, convalidando una Sentencia en la que ambas tampoco existen, que además es contradictoria y se basa en hechos inexistentes, basada en una valoración defectuosa al tenor del art. 370- 5) y 6) e incumpliendo el art. 124, todos del CPP, porque no se sabe cuáles son las razones de la decisión asumida, cuál la ratio decidendi que llevó tanto al Tribunal de juicio como al de alzada a tomar las decisiones oportunas respectivamente, cuáles los motivos que sustentan las mismas, contando con la estructura de fondo y de forma, que deje pleno convencimiento de su actuar para entender que fueron de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, regidas por los principios y valores supremos que son de obligatorio cumplimiento, conforme al debido proceso, en concordancia en todo su contenido, con un razonamiento integral y armonizado, su concordancia y correspondencia entre lo pedido, lo considerado y resuelto; sin embargo no fue cumplido ni en la Sentencia y peor, fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción del precedente del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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