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TSJReiteradora

AS/0543/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

Entrando en análisis al fondo del recurso, en relación a la infracción de violación de normas legales, se tiene como antecedente que el Auto de Vista N° 158/2023 de 161 de octubre de 2023 resolvió el agravio acusado en relación al sueldo promedio indemnizable, fundamentando su decisión en que a part...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 543

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 334-2024

Demandante: Abel Sejas Orellana

Demandado: Juan Rodríguez Torrico

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 216 a 218, deducido por Abel Sejas Orellana, impugnando el Auto de Vista N° 158/2023 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 209 a 211 vuelta), dentro del proceso social de cobro de derechos y beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Juan Rodríguez Torrico; el Auto de 12 de abril de 2024 a fojas 226, que concedió el recurso; EL Auto Interlocutorio N° 94/2024 de 29 de abril de 2024 que admitió el recurso de fojas 231 a 232; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 (fojas 171 a 177 vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 4 a 9, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago fs. 22-22 vta.; por lo que se ordenó a Juan Rodríguez Torrico, para que dentro tercero día de ejecutoriada esta sentencia y bajo alternativa de ley, dé y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue:

Tiempo de trabajo: 9 años, 11 meses y 26 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.200,00

Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 11.986,66

Desahucio: Bs. 3.600,00

Bono de antigüedad: Bs. 19.005,00

Aguinaldo Navideño por duodécimas gestión 2020: Bs. 1.400,00

Vacaciones (60 días): Bs. 2.400,00

SUMA TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 38.391,66

Menos pago a cuenta: Bs. 11.700,00

SUMATOTAL ABONABLE Bs. 26.691,66

Asimismo, se dispuso la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 158/2023 de 16 de octubre de 2023 (fojas 209 a 211 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “CONFIRMÓ” la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 (fojas 171 a 177 vta.).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Abel Sejas Orellana, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 216 a 218, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Manifestó que interpone recurso extraordinario de casación en el fondo por violaciones de normas legales y por error de derecho en la apreciación de las pruebas, para que el Tribunal Superior en grado case la resolución de segunda instancia y declare probada la demanda de fojas 4 a 9 y pague los beneficios sociales demandados.

Agregó los antecedentes de la demanda; refirió que demandó a su empleador por su múltiple trabajo de mantenimiento y limpieza de áreas comunes y expensas de edificio, portería, atención de garaje, mantenimiento de jardines, conserjería y otros en forma continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia desde el 4 de agosto de 2010 hasta el 30 de julio de 2020, de lunes a domingo con el horario de horas 07:00 a 19:00, con salario mensual de Bs. 2.500,00 extremos que no fueron desvirtuados por la parte demandada y que por el principio de inversión de la carga probatoria por si solo se debe tener como probado; que corresponden bajo el promedio indemnizable por salario básico, más bono de antigüedad, más triple por domingos de Bs. 5.004,90.

Señaló, como primer agravio que el auto de vista recurrido, al no declarar la sentencia de primera instancia, probada en todas sus partes la demanda, violó las disposiciones legales, puntualmente la Constitución Política del Estado, en sus arts.: 13, 46 parágrafo I. incisos 1 y 2, 46 parágrafo II, 48 parágrafos I, II y III, 49 parágrafos II y III, que establecen: El derecho a la remuneración o salario justo y satisfactorio que asegure para el trabajador y su familia a una existencia digna; que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio; que la interpretación y aplicación de normas laborales se rigen bajo principio de protección del trabajador; la irrenunciabilidad y nulidad de convenciones contrarias que burlen sus efectos; y la prohibición de despido injustificado; Convenio 168 de la OIT, que en su art. 10 que prevé la anulación de la terminación o readmisión del trabajador; Decreto Ley N° 16187 art. 4 parágrafo I que establece la primacía de la realidad en la relación laboral; Decreto Supremo N° 28699 art. 4 en relación a principios del derecho laboral “in dubio pro operario”, la norma más favorable al trabajador.

Agregó que se violó los arts. 8 y 47 del Decreto Supremo N° 224 de 23 de agosto de 1943, al no conceder el desahucio por despido injustificado de Bs. 15.014,47 y al no conceder el reintegro por reducción salarial por los meses de: marzo, abril, mayo, junio y julio 2020 de Bs. 6500.

Que se infringió el art. 55 de la Ley General del Trabajo y art. 23 del Decreto Supremo N° 3691 de 3 de abril de 1954, al no conceder el pago triple por los domingos efectivamente trabajados (12 horas domingos); y el Decreto Supremo N° 4199, que dispuso la prohibición de circulación durante los referidos meses del año 2020 por la Pandemia Generada por el Virus COVID-19; asimismo acusó que se atentó contra su vida y salud, al obligársele a asistir un día a la semana durante la prohibición de circulación por el COVID-19, que correspondía la cancelación de la totalidad de sueldo de Bs. 2.500 y no solamente la suma de Bs. 1.200 por lo que correspondía el reintegro; que se vulneró los arts. 1,2 y 3 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009 , al no conceder la indemnización por tiempo de trabajo de Bs. 39.993,2.- , que garantizan el pago de indemnización por tiempo de trabajo y desahucio, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Refirió que el auto de vista recurrido incurrió en error de derecho al no valorar de manera correcta la prueba, ya que el libro de actas (fs. 56 a 155) presentado como prueba no es precisamente un libro de asistencia al no contar con formalidades que le den esa condición y confesión judicial provocada de fs. 169 en relación a ser tomada como prueba plena, cuando en su declaración en sentido de que su sueldo era de Bs. 1.200 desde el mes de marzo de 2020 porque trabajaba un día a la semana, y que de ninguna manera podía atentar contra los principios de verdad material , toda vez que la verdad material de los hechos fue que, conforme explicó precedentemente en base a disposiciones legales durante los citados meses del año 2020 correspondía el pago de Bs. 2.500,00 inclusive sino asistiría ni un día.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte auto supremo “…casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda de Fs. 4 a 9 anverso y en consecuencia disponga el pago de los derechos y beneficios sociales demandados”.

I.3.2.- Que, corrido en traslado a la parte contraria, ésta contestó al recurso de casación mediante memorial de fojas 223 a 225 vta. en el cual expone lo siguiente:

Señaló, que no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 274, parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil y que, en desleal afán de la parte demandante, pretende que se continúe analizando aspectos ya explicados, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación con condenación de costos y costas a la parte recurrente, citó los Autos Supremos: N° 380 de 24 de septiembre de 1992, N° 73 de 26 de mayo de 2006, N° 237 de 14 de diciembre de 2005.

Refirió que, al no haber cumplido los requisitos mínimos para abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se declare IMPROCEDENTE el mismo, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse que, el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme el art. 48-II de la Constitución Política del Estado, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 1 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ No es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos o beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, es decir, no puede encontrarse supeditado a convenios o contratos entre los actores, que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador: por lo tanto, cualquier convenio o trato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, son nulos y carecen de eficacia, entre tanto contravengan los postulados de la norma Suprema del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Abel Sejas Orellana
Demandado
Juan Rodríguez Torrico
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Sentencias Constitucionales Plurinacionales: N° 1095/2022-S1 de 5 de octubre, N° 1282/2022-S1 de 27 de octubre, N° 0287/2023-S1 de 17 de abril. Artículo 48 de la Constitución Politica del Estado. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo. Decreto N° 4199 de 21 de marzo de 2020, la Ley N° 1309 de 30de junio de 2020 y el Decreto Supremo 4325 y demás normativa conexa a la declaratoria de cuarentena por COVID-19.

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0543/2024Fuente oficial