Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 544 Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Virginia Challapa Aguilar y Valentín
Huarayo Colque .
Transporte de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la
acción penal )
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Sucre, 30 de octubre de 2007.
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 231-232, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Virginia Challapa Aguilar y Valentín Huarayo Colque, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público por memorial de fojas 231 a 232, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o tribunal del proceso, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su otorgamiento; en ese ámbito, sostiene que en el caso de autos no se encuentran actuados que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales de los encausados; por el contrario, se evidencia que la inasistencia de los procesados causó la suspensión de las audiencias públicas de fs. 87 y 90. Agrega que si bien existe sentencia absolutoria, es necesario llegar a determinar la verdad histórica de los hechos y la situación jurídica de los imputados, sin negar el derecho que tiene el fiscal de ser escuchado en casación; por lo que haciendo énfasis en que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, por tanto imprescriptibles conforme la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de cumplimiento obligatorio por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000; solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal y se disponga la prosecución de la causa.
Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
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