Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0544/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 544

Sucre, 08 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Hugo Alberto Argote Argote c/ La Escuela Militar de Ingeniería "Mariscal Antonio José de Sucre" (EMI).

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-95, interpuesto por Esteban Ríos Escobar, en representación de la Escuela Militar de Ingeniería "Mariscal Antonio José de Sucre" (EMI), contra el auto de vista Nº 34/2006 SSA-II de 30 de marzo de 2006 (fs. 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Hugo Alberto Argote Argote, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió el auto definitivo Nº 57/2005 de 15 de octubre de 2005 (fs. 68-69 del testimonio remitido), declarando improbada la excepción previa de incompetencia formulada por la entidad demandada.

En grado de apelación, formulada por el indicado representante de la entidad demandada (fs. 71-74), mediante auto de vista Nº 34/2006 SSA-II de 30 de marzo de 2006 (fs. 87), se confirma el auto apelado, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fs. 91-95), en el que refiere que tanto el Tribunal ad quem, como la Jueza a quo, no consideraron adecuadamente el contrato administrativo de fs. 21-23 repetido a fs. 36-38, que se encuentra regido por los arts. 3ºy 4º de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, 3º de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, 60 del D.S. Nº 26115 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, referido a las otras personas que prestan servicios al Estado, infringiendo:

a) Los arts. 127, 128 y 129 del Cód. Proc. Trab. y 336 del Cód. Pdto. Civ., porque no se resolvió en forma previa y expresa la incompetencia opuesta, alegando que los aspectos aducidos en el memorial de interposición de la excepción de incompetencia, así como la existencia o inexistencia de relación laboral, serían objeto de consideración en la etapa probatoria, dando a entender que se considerará la excepción como perentoria, pese a que está prohibido que en la Judicatura Laboral, se tramite un proceso de una entidad de la administración pública que no se encuentra dentro del régimen de la Ley General del Trabajo, alterando y difiriendo el procedimiento para la conclusión de la etapa probatoria, pese a que en cumplimiento de las normas citadas, se opuso dicha excepción, como un medio legítimo de defensa, impugnando la competencia de la judicatura del Trabajo para conocer la presente controversia, que se sustenta sobre la base de un contrato administrativo a plazo fijo (fs. 20-23 y 36-39), que conforme establece la cláusula 8º, se encuentra sujeto a los lineamentos de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, arts. 6º de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, 60 del D.S. Nº 26115 y 73 del Reglamento del D.S. Nº 27328 y la normativa de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, por eso es que dicho contrato, no fue refrendado ante el Inspector de Trabajo ni registrado en el Ministerio de Trabajo, conforme instituye para determinar la validez de los contratos laborales, el art. 14 del D.R. de la L.G.T.

b) El art. 1º del mencionado D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, que dispone que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.

c) El D.S. Nº 2226 de 26 de octubre de 1956, elevado a rango de Ley Nº 286 el 10 de noviembre de 1950, que crea la EMI, como una Institución Pública Militar, dependiente en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo técnico - operativo, del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.

d) El art. 1º del D.S. Nº 21295 de 6 de junio de 1986, que acuerda que la EMI, es una institución de educación superior universitaria, que se desarrolla en el marco de la reglamentación militar, constituyendo parte de la Organización de las Fuerzas Armadas, pero con la facultad de extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional, en sujeción a los arts. 186 y 209 de la C.P.E.

e) Arts. 5º y 157 de la L.O.J., aplicando indebidamente el art. 152 de la misma norma Legal, pese a la existencia de normas especiales de preferente aplicación.

f) El art. 209 de la C.P.E., que establece que la organización de las Fuerzas Armadas, descansa en su jerarquía y disciplina, es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las Leyes y Reglamentos Militares.

g) Los arts. 1 inc. f), 5, 16, 18 y 22 de la Ley Nº 1495 de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, que reiterando lo afirmado en el art. 209 de la C.P.E., prevé que las Fuerzas Armadas, crearán y sostendrán centros de investigación científico y tecnológico, dentro de su organización, dependientes en lo administrativo del Ministerio de Defensa y en lo técnico del Comando en Jefe, como es la EMI, una entidad pública, sujeta a las normas de las Fuerzas Armadas, leyes y reglamentos especiales y no al régimen de la Ley General del Trabajo.

h) Los arts. 3º y 16 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, reconoce la existencia de casas de estudios superiores no autónomas, creadas por normas superiores que se rigen por sus estatutos especiales, que se encuentran invitadas con derecho a voz pero no a voto, teniendo sólo relaciones académicas con las otras Universidades.

Concluyó indicando que interpone recurso extraordinario de casación, para que este Tribunal, case el auto de vista declarando probada la excepción de incompetencia, con las demás formalidades de Ley.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Hugo Alberto Argote Argote
Demandado
La Escuela Militar de Ingeniería "Mariscal Antonio José de Sucre" (EMI).
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2007AS/0544/2007Fuente oficial