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TSJ

AS/0544/2008

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 134/05

AUTO SUPREMO Nº 544 - Social Sucre, 24 de octubre de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Freddy Coronado Arancibia c/ Empresa Constructora CONSYTOP

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 163-173 interpuesto por Gilberto Vera Saavedra, del Auto de Vista No. 40/2005 de fs. 159-160, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Freddy Coronado Arancibia contra el recurrente como representante legal de la empresa Constructora CONSYTOP; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia No. 84/2204 de fs. 117-118, que declara probada en parte la demanda de fs. 24-25 y 27, sin costas; probada en parte la excepción perentoria de pago, sin costas; e, improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 61-66, sin costas; disponiendo que la demandada cancele al actor por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y salarios devengados, la suma de $us 3.960,50, liquidada en base a un salario mensual promedio indemnizable de $us. 450.- por 1 año, 3 meses y 18 días de antigüedad.

Apelada la Sentencia por las partes, a fs. 141-148 por el demandado Gilberto Vera Saavedra y, a fs. 151-153, por el actor Freddy Coronado Arancibia, en conocimiento del primero concedido al ser rechazado el segundo, por extemporáneo con aplicación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo; la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en alzada, la confirma en todas sus partes. Con costas en ambas instancias.

Resolución contenida en el Auto de Vista No. 40/2005 de fs. 159-160 del que el demandado, ya mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo y en la forma, sin distinción precisa en la fundamentación, con un contenido innecesariamente extenso y repetitivo de conceptos y argumentos, a continuación de la relación de antecedentes del proceso y la impersonería del recurrente, en lo fundamental de su contenido alega:

La contradicción que dice existir entre la Sentencia y el Auto de Vista, al no identificar al demandado, "en un mar de confusiones", refiriendo unas veces a la persona jurídica, la Empresa Constructora CONSYTOP, sustituyéndola con una persona natural, Gilberto Vera Saavedra; con una extensa disquisición especulativa sobre el tema, para concluir acusando la infracción del art. 202-a) y b) del Adjetivo Laboral, en razón de que para las autoridades jurisdiccionales identifican a 2 diferentes demandados.

El Juez Aquo se atribuye competencia y atribuciones que no le han sido conferidas por ley (sic); sosteniendo al respecto que la demanda ha sido interpuesta contra la empresa CONSYTOP, cuyo representante legal dice ser Gilberto Vera Saavedra. Consiguientemente, en la definición del actor el demandado debe ser la empresa y nadie más, sin saber a qué título y con qué competencia, violando los arts. 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, el Juez A quo determina en Sentencia la exclusión de la empresa y se la sustituye con Gilberto Vera como demandado, citando al efecto los arts. 112 del citado Adjetivo y 50del Civil.

En el presente proceso no se ha cumplido con la citación con la demanda conforme a ley. Sostiene que el verdadero representante legal de CONSYTOP no es Vera, sino Alfonso Rosales como Gerente y propietario, alegando el recurrente ser simplemente un trabajador de la empresa; sin que el demandante haya probado e identificado a Vera en la calidad que se le atribuye. Concluyendo que el verdadero representante de CONSYTOP no se ha apersonado por no haber sido citado.

A partir de la cita del Auto Supremo No. 187 de 8 noviembre de 1976 que, según la transcripción del recurrente, sostiene que la excepción de falta personería planteada después de contestada la demanda, debe ser resuelta con la causa principal en Sentencia; establece que el recurrente jamás ha sido citado como persona natural y en la definición del art. 7 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez para conocimiento de la demanda se abre con la citación de esta al demandado. Continúa con una larga disquisición al respecto para concluir con la cita del art. 31 de la Constitución Política del Estado, sobre nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, así como los de aquellos que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.

Continúa con una extensa esencialmente elucubración sobre los temas antes relacionados, el debido proceso y derecho a la defensa a los que deriva del incumplimiento atribuido a los de instancia en el conocimiento del proceso, con incumplimiento de la ley, con utilización de adjetivos inaceptables al referir la actuación procesal del Juez de Primera Instancia.

Concluye reiterando la infracción acusada de los arts. 202 del Adjetivo Laboral y 7 del Civil y pide la concesión del recurso en el fondo y en la forma, "a fin de declarar la anulación hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se proceda nuevamente con la citación con la demanda al demandado". (sic)

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Coronado Arancibia
Demandado
Empresa Constructora CONSYTOP
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2008AS/0544/2008Fuente oficial