Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 544
Sucre, 13 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Rubén Ángel Gonzáles Quispe c/ Jhonny Sanguino Suárez.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 183-186, interpuesto por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado, en representación de los demandantes Rubén Ángel Gonzáles Quispe, David Genaro Gonzáles Quispe, Daniel Marcelo Gonzáles Quispe y Nazario Choque Quispe, contra el Auto de Vista Nº 59/07 el 4 de mayo de 2007, por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 175), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, seguido por los mencionados demandantes contra Jhonny Sanguino Suárez, la respuesta de fs. 190-191, el auto que concedió el recurso de fs. 192, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 151/2005 de 23 de diciembre de 2005, por la que declaró improbada la demanda, salvando el derecho de los actores para que acudan a la vía civil, en reclamo de sus pretensiones (fs. 100-101).
Apelada la indicada sentencia, por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado, en representación de los demandantes (fs. 107-110), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 59/2007 de 4 de mayo de 2007, confirmó la sentencia apelada (fs. 175), negando mediante Auto Nº 164/07-SSA-III de 12 de mayo de 2007, la solicitud de aclaración y explicación formulada por los actores (fs. 179).
Contra estas determinaciones, el indicado representante de los demandantes, por memorial cursante a fs. 183-186, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que fundamento:
1.- En la forma que se violaron los arts. 79, 80 y 201 del Cód. Proc. Trab., porque se reclamó oportunamente que el juez de la causa, emitió sentencia cuando había perdido ya su competencia, circunstancia que implica la vulneración de las indicadas normas de orden público y por consiguiente debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación de los arts. 90 y 252 del Cód. Proc. Trab.
También refirió que el tribunal de alzada, no resolvió adecuadamente los fundamentos del numeral 3 del recurso de apelación de fs. 107-110, referido a que no hace falta un documento para acreditar la relación laboral, como equivocadamente entendió el juez a quo, implicando con ello que se faltó a la pertinencia de la resolución, incurriéndose en violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., debiendo anularse obrados conforme determina el art. 254 inc. 4) del mencionado Código.
2.- En el fondo, afirma que el auto de vista no fundamenta adecuadamente la posición de la Sala en cuanto a la diferencia entre un contrato laboral, de obra, así como uno verbal. Considera que no se analizaron los antecedentes del proceso para identificar la relación que unía a los demandantes con el demandado. Que el contrato de obra se rige por el art. 732 del Cód. Civ. y debe ser por escrito conforme establece el art. 492 de la misma norma, mientras que el contrato laboral se rige por los arts. 5 al 31 de la L.G.T.
Hizo una relación de lo que se entiende por contrato individual de trabajo, de acuerdo a la legislación comparada, consignando ejemplos sobre cada uno, concluyendo que en materia laboral lo principal es la subordinación jurídica.
En autos, refiere que fueron contratados por Jhonny Sanguino Suárez como trabajadores y no así para realizar una obra a favor de la empresa Cristembo Ltda., aspecto que no advirtió el tribunal de alzada, ignorando los principios de proteccionismo, e inversión de la prueba.
Concluyó solicitando que este tribunal emita auto supremo, anulando obrados hasta fojas 100 inclusive o en su caso, hasta el auto de vista para que se emita uno nuevo con la motivación que exige el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. o alternativamente se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 1-2 modificada a fs. 56, elaborando una liquidación de beneficios sociales de manera correcta que corresponda a los derechos laborales de sus mandantes.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
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