Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 544/2013
Sucre: 24 de octubre 2013
Expediente: B-26-13-S
Partes: José Freddy Almendras Vargas c/ Cristina Fernández Justiniano
Proceso: Cumplimiento de Contrato por concepto de construcción de una casa, más daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 250 a 252 vlta, interpuesto por José Freddy Almendras Vargas contra el Auto de Vista No. 87/2013, de fs. 247 a 248, de 12 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato por concepto de construcciones de una casa, más daños y perjuicios, seguido por José Freddy Almendras Vargas contra Cristina Fernández Justiniano; la concesión de fs. 258; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, el 10 de diciembre de 2012 pronunció Sentencia, cursante de fs. 229 a 232 vlta, declarando Improbada la demanda en todas sus partes, Probada en parte la reconvencional y Probada la excepción perentoria en el fondo se dispuso, la consolidación a favor de la demandada y reconvencionista Cristina Fernández Justiniano, los saldos impagos y se declaró formalmente resuelto el contrato.
Contra dicha resolución, presentó su recurso de Apelación José Freddy Almendras Vargas, exponiendo sus agravios sufridos cursante a fs. 234 a 236.
El Tribunal de Alzada en virtud a la Apelación y los antecedentes del proceso, Confirmó totalmente la Sentencia apelada.
Contra la Resolución de Segunda Instancia, recurre en casación el demandante, el mismo se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Indica que algunos puntos de su recurso de Apelación no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem, refiriéndose sólo a lo resuelto por el A quo, mencionó que la prueba testifical probó que existió modificaciones posteriores a los dos contratos, que se lo realizó de mutuo consentimiento y voluntad con la demandada, efectuado en forma verbal, aspecto que no fue enervado por la parte contraria, prueba que no fue tomada en cuenta por los Tribunales de instancia.
Otro aspecto que acusa es la inspección ocular, realizada al bien inmueble donde reconoce la demandada que se pidió que se realice el incremento, lo que quiere decir que si se modificaron los contratos y se lo efectuó en forma verbal, concluyendo que tanto la prueba testifical como la inspección judicial demuestran que fue él quien terminó la obra, la misma que fue entregada a satisfacción de la demandada, quien posteriormente alquilo dichos ambientes a SENASAG.
Por otro lado indica que es ilógico suponer que una persona que ha gastado su dinero para cumplir con lo pactado tanto de forma verbal como escrito, se le tenga que imponer que el saldo que debe pagar la demandada quede como daños y perjuicios, porque la instalación eléctrica le causo perjuicios, indicando el recurrente que la instalación fue realizada para un comercio y vivienda y no así para ambientes de oficina, donde obviamente se consume mayor energía, motivo por el cual existió una sobre carga, aspecto que no fue tomado en cuenta por los Tribunales de Instancia al condenarle el pago de daños y perjuicios.
Continúa indicando que no logra entender cómo el documento de fs. 14, vale para la parte demandada y no así para el recurrente, volviendo a indicar que si existió consentimiento verbal para la modificación de los contratos y los mismos no fueron cumplidos por la demandada, teniendo todo el derecho de pedir su cumplimiento.
Indica también que no encuentra cual es la prueba que fue rechazada por su proposición extemporánea, no se la cita, siendo deber citarla en forma clara y precisa en que folio se encuentra dicha prueba, el no haberlo hecho da lugar que se dé por cierto lo manifestado en la demanda principal. De la misma forma menciona que en la inspección ocular se evidenció que se cumplió con la obra y el colocado de la cerámica no era parte ni del contrato escrito ni del verbal, por ello no se puede señalar que no se cumplió el contrato, concluye indicando que el recurrente cumplió con el contrato, teniendo el derecho del pago del saldo adeudado.
Por todo lo indicado acusó al Tribunal Ad quem de interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, por lo que en base a lo dispuesto por el art. 253 núm. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil solicita que se Case en parte el Auto de Vista y la Sentencia No. 071/2012 y deliberando en el fondo declare Probada en todas sus partes la demanda principal.
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