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TSJ

AS/0544/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Acción Paulina y otros.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 544

Sucre: 31 de octubre de 2013

Expediente: LP – 108 – 08 – S

Proceso: Acción Paulina y otros.

Partes: Carmen Zapata c/ Gerardo Amezaga Claure y otros.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por María Daniela Amezaga Ramos, de fojas 290 y vuelta, la adhesión al recurso de casación en el fondo y en la forma de Rosario de la Nieves Ramos de Amezaga, de fojas 292; y el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Luis G. Amézaga Ramos, de fojas 297 a 298 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 141 de 7 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción paulina, entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Carmen Zapata en contra de Gerardo Amezaga Claure y otros, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 208 a 213 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró probada la demanda de fojas 18 a 21, y en consecuencia se dispuso la revocatoria e ineficacia de la Escritura Pública Nº 215/91 de 31 de diciembre de 1991, y la indemnización de daños y perjuicios a favor de Carmen Zapata a determinarse en ejecución de fallo y se declaró improbada la excepción de prescripción de fojas 28 e improbada la reconvención y excepción de falta de acción y derecho de fojas 35 a 36.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Daniela Amezaga Ramos y Freddy Isaac Solíz Ramos, de fojas 225 a 229 vuelta; e interpuesto por Luis Amezaga Ramos, de fojas 237 a 239, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 141 de 7 de abril de 2008, se revocó en parte la sentencia de fojas 208 a 213 y deliberando en el fondo se declaró probada en parte la demanda de fojas 18 a 21, y en su mérito se declaró ineficaz el 50 % de derechos y acciones contenidos en la Escritura Pública Nº 215/91 y en el mismo porcentaje la cancelación de la partida Nº 01137522; probada en parte la demanda reconvencional de fojas 35 a 36 en lo referente a la nulidad del 50 % de derechos y acciones contenidos en la Escritura Pública Nº 16/92 y confirmó la declaratoria de improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho, opuestas a fojas 28 y fojas 35 a 36.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 290 y vuelta, María Daniela Amezaga Ramos, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; por memorial de fojas 292, Rosario de Las Nieves Ramos de Amezaga, se adhiere al recurso de casación presentado por María Daniela Amezaga Ramos; y por memorial de fojas 297 a 298 vuelta, Luis G. Amezaga Ramos, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales se compendian a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.-

La demandada María Daniela Amezaga Ramos, en su recurso de casación en el fondo acusa que el Tribunal ad quem no habría aplicado correctamente los artículos 452, 485, 549 inciso 4) del Código Civil, ya que no es completo el análisis, pues si bien es cierto que su madre no dio su consentimiento para la venta con pacto de rescate, dicha escritura estaba sujeta a condición resolutoria, que al haberse efectuado pagos directos primero al comprador Marco Antonio Yañez Zapata y después a la demandante Carmen Zapata, se ha resuelto dicho contrato de compra venta con pacto de rescate, pagos probados con los recibos cursantes de fojas 219 y 223; por lo que el Tribual ad quem no podía declarar probada en parte la nulidad de la Escritura Pública Nº 16/92 de 15 de enero de 1992 sino en su integridad porque dicho documento no ha cumplido con los requisitos de existencia y validez. Añade que al haberse devuelto el importe de la transferencia se cumplió con el artículo 641 del Código Civil, se resolvió de hecho y dejado sin efecto jurídico retroactivo la Escritura Pública Nº 16/92.

Finalmente acusa al Tribunal ad quem de haber interpretado defectuosamente e infringido el artículo 1446 del Código Civil y de aplicación indebida el artículo 641 y 645 del Código Civil, y pide que case en parte el Auto de Vista, declarando nula la Escritura Pública Nº 16/92 de protocolización de transferencia de 15 de enero de 1992 y válida y eficaz la Escritura Pública Nº 215/91 de 31 de Octubre de 1991.

Con relación al recurso de casación en la forma la recurrente, a más de anunciar que lo interpone, no efectúa ninguna denuncia.

Por su parte Rosario de las Nieves Ramos de Amezaga, se adhiere al recurso de casación de su hija María Daniela Amezaga Ramos y pide que se considere que nunca ha firmado el documento de transferencia a favor de Marco Antonio Yáñez Zapata.

Luis Amezaga Ramos, en su recurso de casación en la forma efectúa las siguientes denuncias:

Invocando los artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) y los artículos 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, alega que el Juez a quo y el Tribunal ad quem no revisaron que la demanda carece de petición concreta y que en tal caso la demanda es totalmente defectuosa y acusa al Juez a quo y al Tribunal ad quem de haber infringido el mandato del inciso 1 del artículo 3 y los artículos 333, 327-9) y 87 del Código de Procedimiento Civil.

En su recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:

Acusa al Tribunal ad quem de haber infringido por indebida y errada aplicación del artículo 1446 del Código Civil, y de haber violado los artículos 641,568, 1455, 584, 519 y 450 del Código Civil, alegando que la parte actora funda equivocadamente su acción paulina en una contrato de venta con pacto de rescate, que el contrato de trasferencia del derecho propietario concede al comprador acciones negatoria o reivindicatoria, de resolución de contrato, mejor derecho o en su defecto la nulidad o anulabilidad; y añade que en nuestro ordenamiento jurídico la acción pauliana es el medio jurídico para la conservación de la garantía patrimonial del deudor con el requisito de que el crédito, préstamo o mutuo simple ( préstamo a intereses) regidos por los artículos 895 y 907 del Código Civil sea anterior al acto fraudulento, que el crédito sea líquido y exigible. Concluye aseverando que el Auto de Vista recurrido debía haber revocado la sentencia.

Finalmente pide que se anule el Auto de Vista el Auto de Vista recurrido en la forma y que se case o anule la sentencia y el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de fojas 18 a 21 y probada la reconvención de fojas 35 a 36.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteados los recursos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Con relación al recurso de casación en el fondo de María Daniela Amezaga Ramos.- El artículo 549 del Código Civil, prevé las causales por las cuales un contrato puede ser declarado nulo, y por remisión del inciso 5) de dicha disposición legal, la nulidad también puede ser declara cuando ese efecto se encuentra previsto en otra norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Zapata
Demandado
Gerardo Amezaga Claure y otros.
Proceso
Acción Paulina y otros.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2013AS/0544/2013Fuente oficial