Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 544/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 139/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jaime Ávalos Riera y otros
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de junio y 17 de julio de 2009, cursantes de fs. 579 a 585 y 603 a 607 vta., Jaime Ávalos Riera y Ricardo Aguilar Quiroz respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 210 de 28 de marzo y Auto Complementario 65 de 08 de junio ambos de 2009, de fs. 534 a 538 vta. y 540 vta., pronunciados por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y el segundo recurrente contra Ana María Saravi Abid de Ávalos, Mario Alberto Palma Gómez, Roque Edmundo Urey Jordán y el primer recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 23 a 25 vta.) y particular (fs. 33 a 37 y ampliada la misma fs. 294 y vta.), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26 de 9 de junio de 2008 (fs. 362 a 377); por la que, declaró a Mario Alberto Palma Gomez, Roque Edmundo Urey Jordán, Ana María Saravi Abid de Ávalos y Jaime Ávalos Riera, absueltos de culpa y pena del hecho ilícito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, conforme al art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, en sujeción al art. 364 de la misma norma, ordenó la suspensión de todas las medidas cautelares de carácter personal, con costas y daños causados ante la temeridad en la acusación, a ser regulado en ejecución de sentencia, con cargo al denunciante y querellante particular Ricardo Aguilar Quiroz, conforme regulan y disponen los arts. 264, 265 y 267 del aludido Código.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del acusador particular Ricardo Aguilar Quiroz de fs. 381 a 385 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 210 de 28 de marzo de 2009, que declaró improcedente de conformidad a la última parte de los arts. 413 y 414 del CPP; y, confirmó la Sentencia absolutoria de los procesados Mario Alberto Palma Gómez, Roque Edmundo Urey Jordán y Ana María Saravi Abid de Ávalos y resolvió subsumir la conducta de Jaime Ávalos Riera del tipo penal acusado de Estafa, por el delito de Giro de Choque en Descubierto, previsto en el art. 204 del CP, sancionándolo con pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más el pago de costas, daños y perjuicios, calificables en ejecución de Sentencia; habiéndose emitido el Auto Complementario 65 de 08 de junio de 2009, que rechazó la solicitud de explicación y enmienda.
c) Notificados los recurrentes con el Auto Complementario, el 13 de julio de 2009 (589 vta. y 590), interpusieron recursos de casación, el 13 de junio y 17 de julio del mismo año, sujetos al presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por los recurrentes se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Jaime Ávalos Riera.
Asevera, que el Auto de Vista 210 y su complementario Auto 65, modificó ilegalmente la calificación legal de los hechos y del delito motivo del juicio, imponiéndole la condena de tres años y tres meses de privación de libertad por la supuesta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, tipo penal que nunca fue motivo de proceso penal, acusación fiscal o particular ni de juicio; a cuyo efecto, precisa los siguientes defectos en los referidos pronunciamientos:
1) El único delito que se le atribuyó fue el de Estafa y por el que, el Tribunal de Sentencia lo absolvió; no obstante de ello, la Sala Civil Primera desconociendo el debido proceso, emitió el Auto de Vista 210, el que sin haberle permitido el ejercicio a la defensa, subsumió su conducta a las previsiones del delito de Giro de Cheque en Descubierto, que nunca fue investigado, procesado o motivo de juicio oral, imponiéndole una pena sin haber sido oído ni juzgado previamente; por lo que, aduce la concurrencia de defectos absolutos, conforme al art. “167” inc. 3) del CPP, que pide sean reparados en procura del respeto al principio de legalidad, acotando que dicha falencia también viola el principio de congruencia, contradiciendo el art. 362 del CPP, así como la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 417 de 19 de agosto de 2003 y 332 de 29 de agosto de 2006, debido a que la Sala Penal, subsumió su conducta en el delito de Giro de Cheque en Descubierto, cuando dicho tipo penal nunca fue motivo de acusación, debate, producción de prueba o discusión dentro del proceso penal, ni fue motivo de la apelación restringida opuesta por el acusador particular; en consecuencia, el fallo de alzada, constituye ultra petita.
2) Se le impuso una condena por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, que de acuerdo al art. 20 del CPP, constituye un delito de acción privada, sobre el que se encuentra prohibida la participación del Ministerio Público, conforme se evidencia del art. 18 del mismo texto legal; por lo que, incurre en error injudicando e inobservancia de la ley, debido a que el Tribunal de alzada no tenía competencia para resolver tal cuestión al no haberse remitido en grado de apelación a dichas autoridades un proceso resultante el delito de acción privada sino que el caso siempre versó sobre un delito de acción pública cual es Estafa; razón por la cual, contradice la doctrina legal sostenida en el Auto Supremo 15 de 26 de enero de 2007; por ello, afirma, que el delito endilgado sólo corresponde ser conocido y sancionado bajo las reglas del procedimiento para los delitos de acción privada.
3) El Tribunal de alzada, a título de forzar la imposición de una condena en su contra, ingresó a una ilegal valoración probatoria, debido a que en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido (transcribe su contenido), efectuó una conclusión contraproducente, en conculcación de los arts. 407 y 413 del CPP, los que no le facultan a realizar revalorización o evaluación probatorias, respecto a documentación que ni siquiera fue tomada en cuenta o discutida por el Tribunal de Sentencia para fundar el juicio por Estafa, lo que resulta contradictorio con los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 151 de 2 de febrero de 2007.
4) El Auto de Vista 210, incurre en inobservancia y errónea aplicación del art. 204 del CP, debido a que la tipificación del delito de Giro de Cheque en Descubierto, exige la concurrencia de dos situaciones: i) Debe existir aviso o interpretación para que en el plazo de 72 horas se proceda a efectuar el pago del monto contenido en el cheque; y, ii) Los cheques no pueden ser utilizados en garantía, caso contrario son sancionados con nulidad; en embargo, la Sala Civil Primera, de manera ilegal, procedió a subsumir su conducta en el delito citado, desconociendo de manera dolosa que en ningún momento se procedió a efectuar comunicación o interpelación alguna para que pagase el importe de los cheques y que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Sentencia, en los puntos V y VI de la Sentencia (describe su contenido inherente a las características del cheque), demuestran la existencia de cheques recibidos y utilizados en garantía por parte del acusador particular, lo que constituye contradictorio con el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que fue pronunciado en un caso relativo al delito de Giro de Cheque en Descubierto, demostrando flagrante violación del art. 204 citado como del principio de legalidad, en su componente de inexistencia de tipicidad de la conducta.
II.2. Del recurso de casación de Ricardo Aguilar Quiroz.
a) Habiendo resultado recusados los Vocales Adolfo Gandariña Suárez y Ramiro Claros Rojas, a la Sala conformada por los Vocales Hernán Cortés Castillo y Juana Molina de Paz, se convocó a su similar Edgar Terrazas Melgar, actuación que no le fue notificada, habiéndose violentado el precedente establecido en el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007, añadiendo que el Vocal convocado, no obstante inicialmente emitió su voto en favor del proyecto de resolución del Vocal Hernán Cortés Castillo, posteriormente lo retiró, firmando y aprobando la disidencia de la Vocal aludida, actuaciones que considera con nulas en toda forma de derecho, y constituyen defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que el Vocal Edgar Terrazas Melgar votó dos veces, en relación al primer proyecto “retira” su voto; y, respecto al segundo, lo “aprueba”, no obstante no tener competencia para retirar el voto primeramente otorgado; por lo que, pide el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista con arreglo a las formalidades que la ley prevé.
b) El Auto de Vista recurrido, no resolvió todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, relativas a: La violación del art. 606 del Código de Comercio; la contradicción existente entre la fundamentación de la Sentencia; la vulneración del precedente contradictorio del Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006; y, la defectuosa interpretación y aplicación del art. 335 del CP, inobservando su obligación de resolver todos los puntos apelados que fueron objeto de fundamentación en el memorial, en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, respecto del cual afirma, que la Resolución de alzada no contiene los requisitos mínimos para ser considerados un pronunciamiento válido; por lo que, como aplicación que pretende, pide se deje sin efecto el Auto de Vista 210 de 28 de marzo de 2009 y se ordene a la Sala Civil Primera, pronuncie nueva Resolución, resolviendo en forma plena, fundamentada y exhaustiva todos los puntos contenidos en el memorial de apelación restringida.
c) El Auto de Vista recurrido, indica que el Tribunal Quinto de Sentencia no habría incurrido en ningún error de hecho ni de derecho a tiempo de pronunciar la Resolución recurrida, aduciendo “…al no haberse demostrado la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas del sujeto pasivo…” (sic), razonamiento que no considera el precedente contradictorio del Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006, ni que sí se acreditó en forma fehaciente la existencia de la relación de causalidad entre los engaños de Jaime Ávalos Riera, Ana María Saraví Abib, Mario Alberto Palma Gómez y Roque Edmundo Urey Jordán con respecto al desplazamiento patrimonial que sufrió; en consecuencia, si dicho precedente se hubiera analizado por el Tribunal de alzada, se habría condenado a todos los imputados por la comisión del delito de Estafa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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