Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 544/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente: : Chuquisaca 9/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Roberto Quispe Puma
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 842 y 853, Roberto Quispe Puma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2015 de 23 de febrero, de fs. 784 a 798 y su Auto Complementario de fs. 802 a 803, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 335, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 2/2011 de 30 de marzo (fs. 436 a 448 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de las Provincias Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudáñez y Yamparáez del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Roberto Quispe Puma, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, condenándole con la pena de tres años de reclusión, a cumplir en la cárcel Publica de Padilla, con costas; y lo absolvió del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Quispe Puma, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 507 a 528, subsanado 579 a 582 vta.), resuelto por Auto de Vista 351/2011 de 20 de septiembre (fs. 589 a 602 vta.) y su Auto Complementario 244/2014 de 7 de julio (fs. 713 a 714); que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 677/2014-RRC de 27 de noviembre (fs. 769 a 776 vta.); en cuya virtud, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 68/2015 de 23 de febrero (fs. 784 a 798), que declaró improcedente el recurso de apelación incidental; e improcedentes los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la apelación restringida.
I.1.1 De los motivos del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 291/2015-RA de 11 de mayo, se tienen como motivos a ser analizados en el fondo, los siguientes:
1) El recurrente en el primer motivo de su recurso, señala que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los tres motivos de su apelación incidental con fundamentos generales, sin la debida motivación, sin cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; señala además que no se le habría respondido a la pregunta referente a que si la retroactividad establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), es aplicable la ley procesal penal o la ley penal sustantiva; con ese antecedente, el recurrente acusa que la resolución recurrida habría incurrido en incongruencia omisiva, además de vulnerar los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el debido proceso, en sus vertientes del derecho a la fundamentación y congruencia, derecho a la defensa, lo cual a decir del recurrente constituiría defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
2) Como segundo motivo, el recurrente nuevamente acusa incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista recurrido declaró improcedentes los motivos primero, segundo, quinto y sexto de su apelación restringida, recurriendo sólo a argumentos evasivos y sin la debida fundamentación, violando sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 119. II de la CPE, y al principio de Impugnación previsto en el art. 180. II de la CPE. Indica además que se incurrió en defecto absoluto inconvalidable, al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y se vulneraron los arts. 124 y 398 del citado Código.
Fundamenta su acusación con los siguientes argumentos: i) Respecto al primer motivo de la apelación restringida, indica que se rechazó porque no se habría especificado la parte de la Sentencia que contiene el defecto acusado, siendo que esa situación habría sido especificada en el incidente promovido por su persona, resuelto por el Auto Interlocutorio 4/2010 de 10 de diciembre; ii) Respecto al segundo motivo de su apelación restringida, indica que fue rechazado con el argumento de que no se habría hecho referencia a los principios de trascendencia, derechos y garantías vulnerados, cuando a decir del recurrente esa situación hubiere sido cometida cuando el Tribunal de Sentencia emite el “Auto Nº 004/2011 de 10 de diciembre de 2010” (sic), por el cual rechazó el incidente de nulidad, tramitándose el juicio oral en base a la acusación fiscal defectuosa; iii) Respecto al quinto motivo de su apelación restringida, señala que fue declarado improcedente con argumentos de un punto que no fue denunciado, porque el Auto de Vista señala que se habría cuestionado como defecto absoluto la errónea valoración de la prueba y cual su incidencia que pudiera tener en la Sentencia, siendo que ha decir del recurrente lo que denunció fue la defectuosa valoración de la prueba en base a la sana crítica, y que además indica que precisó de manera clara la incidencia que tuvo en la decisión la referida defectuosa valoración; iv) Finalmente, respecto al sexto motivo de su apelación restringida, señala que fue declarado improcedente con el argumento de que no estaría clara la violación del derecho o garantía vulnerados, cuando el recurrente sostiene que lo que denunció de manera clara y precisa, es que la Sentencia no contiene la fundamentación suficiente; concluye citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 142/2013 de 28 de mayo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que declarada la admisibilidad de su recurso de casación se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario y se devuelva obrados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia a efecto de que pronuncie una nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 291/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs. 860 a 862, este Tribunal declaró admisibles por precedentes y flexibilización los puntos primero y segundo del recurso interpuesto por Roberto Quispe Puma.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra el imputado Roberto Quispe Puma, en base a los siguientes argumentos:
i) El imputado Roberto Quispe Puma fungió como asesor jurídico del Municipio de Villa Serrano desde el mes de agosto de 2005 al 10 de enero de 2007.
ii) Se demostró que, la firma de los abogados Turdera & Lora y Asociados, el 1 de diciembre de 2005, remitieron a la Alcaldía de Villa Serrano una oferta de servicio para realizar el saneamiento de bienes del Municipio, en cumplimiento del art. 31 del Decreto Supremo 25152, que obliga a las instituciones públicas a registrar sus bienes en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); sin embargo, el imputado en su condición de asesor jurídico el 6 de diciembre de 2005, informó que dicha labor correspondía al departamento jurídico y que él ejecutaría en la siguiente gestión; asimismo, el 14 de febrero de 2006, presentó una solicitud de desembolso de presupuesto por la suma de Bs. 7.650.- (siete mil seiscientos cincuenta bolivianos), para la ejecución del proyecto “Saneamiento de documentación de Establecimientos Educativos”, obligándose a realizar rendición de cuentas, proyecto aprobado para la gestión 2006.
iii) El imputado recibió la suma de Bs. 7.650.-(siete mil seiscientos cincuenta bolivianos), mediante cheque del Banco Unión el 14 de febrero de 2006 y fue cobrado el 15 del mismo mes y año; de igual forma, recibió la suma de Bs. 1.750.- (miel setecientos cincuenta bolivianos) mediante cheque del Banco Unión el 3 de enero de 2007 y cobró el 8 del mismo mes y año; habiendo recibido un total de Bs. 9.400.- (nueve mil cuatrocientos bolivianos).
iv) El imputado en todo el tiempo que fungió el cargo y habiendo recibido fondos de avance para la ejecución del proyecto de saneamiento de documentación de establecimientos educativos y la protocolización de terrenos del Municipio, hasta el momento en que renunció, no realizó ninguna rendición de cuentas al Departamento de Finanzas, pese a ser requerido mediante nota de la institución el 10 de enero de 2008 y mediante carta notarial el 11 de enero de 2008, esto con referencia al desembolso de la suma de Bs. 7.650.- (siete mil seiscientos cincuenta bolivianos) y Bs. 1.750.- (mil setecientos cincuenta bolivianos). Se demostró también que el trámite de saneamiento de bienes inmuebles a ser transferidos a gobiernos municipales, no tenía costo alguno, conforme la certificación de la Notaria de Gobierno de la Prefectura de Chuquisaca de 16 de enero de 2009.
v) El imputado en su condición de asesor jurídico y responsable del proyecto de Saneamiento de Terrenos de Unidades Educativas, desde el año 2005, hasta que renunció el 10 de enero de 2007, no realizó ningún trámite de inscripción, registro o protocolización de los bienes inmuebles y otros de propiedad del Municipio, conclusión a la que arribó el Tribunal de juicio por las certificaciones emitidas por la Notaría de Gobierno de la Prefectura de Chuquisaca de 4 de abril de 2008 y 16 de enero de 2009, respectivamente; al respecto, el propio imputado el 21 de enero de 2006, informó que el merituado proyecto se encuentra pendiente de ejecución y que se contaría con títulos de inscripción de derecho propietario hasta agosto de 2006.
vi) El imputado Roberto Quispe Puma, sostuvo que el dinero que recibió en un total de Bs. 9.400.-(nueve mil cuatrocientos bolivianos) para el proyecto de Saneamiento de Terrenos de Unidades Educativas, hubiese sido devuelto en su integridad al Alcalde Pablo Vladimir Ovando Cossío un domingo de febrero de 2007, habiendo suscrito un recibo de entrega en la oficina de su hermano Ernesto Quispe Puma, ubicada en calle Tarapacá 174 de la ciudad de Sucre, en presencia de dos personas, su hermano y el abogado Félix Cervantes; empero, este documento no mereció credibilidad, debido a que no contaba con el día y fecha en el que fue suscrito, concluyendo que su contenido, no constituye acto administrativo; por cuanto, no rindió cuentas conforme establece el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
vii) El testigo Pablo Vladimir Ovando Cossío, que fungía como Alcalde del Municipio, declaró que nunca se encontró en Sucre con el imputado, menos que le habría devuelto dinero; por lo que, ese acto se realiza por las instancias administrativas; afirmó que él nunca firmó un documento con ese contenido (prueba D-7), refiriendo que es posible que se hubiere utilizado un papel membretado del Municipio, firmado y sellado con pie de firma en blanco.
viii) Con relación a la prueba signada como “D-6”, referida a un Manual de funciones del Municipio de Villa Serrano, en su pág. 10 refiere los perfiles necesarios para profesional abogado en el cargo de asesor jurídico, en él no se señala de manera expresa la ejecución de proyectos; pero, consigna responsabilidades con el funcionamiento legal de la institución; asimismo, las pruebas “D-8 y D-9”, consistentes en actas de sesión del Concejo Municipal de Villa Serrano de 9 de diciembre de 2006 y certificación de pago de honorarios, demuestra que se aprobó el proyecto de Ordenanza Municipal para declarar propiedad municipal algunos establecimiento educativos y el pago de la suma de Bs. 2.900.- (dos mil novecientos bolivianos) por el contrato de 11 de enero de 2007, para consolidar el derecho propietario del proyecto “Escaleras”, documento alegado por la defensa en el sentido de que no podían confiar nuevamente en su persona si no hubiese devuelto el dinero en la suma de Bs. 9.400.- (nueve mil cuatrocientos bolivianos).
Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró al imputado Roberto Quispe Puma, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, con costas; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 507 a 528 y subsanación de fs. 579 a 582 vta., el imputado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, bajo dos circunstancias, apelación incidental y apelación restringida, conforme se detalla a continuación:
II.2.1. Apelación incidental, con relación al Auto 40/2010 de 10 de diciembre, que
rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, con los siguientes motivos:
a) Haciendo referencia al tercer considerando de la Resolución impugnada, señaló que el Tribunal de juicio aplicó indebidamente el art. 24 de la Ley 004 que modifica la pena del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP; asimismo, aplicó de manera errónea los arts. 123 y 112 de la CPE, debido a que no se podía aplicar la modificación de la pena y rechazar la excepción, en el entendido que cumplió funciones en el Municipio de Villa Serrano hasta el 10 de enero de 2007 y la Ley 004, entró en vigencia el 31 de marzo de 2010, vulnerándose el art. 116 de la CPE, su derecho a la defensa y el debido proceso, considerando de su parte que debió admitirse la excepción porque desde la comisión del delito 10 de enero de 2007, trascurrieron más de tres años, habiéndose operado la prescripción.
b) Que, el Alcalde de Villa Serrano presentó denuncia y querella penal al igual que el Ministerio Público, por el delito de Incumplimiento de Deberes antes de la vigencia de la Ley 004; es decir, cuando la pena del delito referido era de un mes a un año, por tal razón, el Tribunal de Sentencia no podía aplicar de oficio la retroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE.
c) Afirma que se vulneró el principio de congruencia y la resolución impugnada carece de fundamentación; por cuanto, en el tercer considerando parte final, debieron circunscribir los argumentos expuestos por su persona y la respuesta de los acusadores y fundamentar cada conclusión a la que arriban y no rechazar aplicando el art. 112 de la CPE, de manera subjetiva y carente de fundamentación, vulnerándose el debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando se anule obrados y se ordene la reposición del juicio.
II.2.2. Apelación restringida en cuanto a los motivos ahora traídos en casación se tienen los siguientes fundamentos:
i) Que, el Auto Interlocutorio 04/2010 de 10 de diciembre, que rechazó el incidente de nulidad de la acusación fiscal por defectos absolutos, se pronunció sobre la base de consideraciones genéricas, carece de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP e incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no explicó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, especialmente en cuanto a la teoría del hecho, que no cumplió con el requisito del art. 341 inc. 2) del CPP, lo propio en cuanto a la expresión de agravios y los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, vulnerándose el debido proceso, además de haberlo dejado en estado de indefensión;
ii) Que, la acusación fiscal contiene defectos absolutos y pese a que interpuso el incidente de nulidad de la acusación, se rechazó por Auto 040/2010 de 10 de diciembre, cuestionando que la referida acusación fiscal en lo referente a la teoría del hecho, no contiene una relación precisa y circunstanciada de los delitos atribuidos exigidos por el art. 341 inc. 2) del CPP; es decir, se le acusó por tres delitos y no se expresó los hechos en los que hubiese incurrido, privándole de su derecho a asumir defensa, acusación que fue tomada en cuenta además para asumir decisión en sentencia sin que exista precisión de los hechos acusados, vulnerándose su derecho a la defensa, debido proceso, reiterando que no sabe con certeza en qué hechos se exteriorizó su conducta dolosa para que se lo declare autor del delito de Conducta Antieconómica, puesto que la acusación no cumplió con la exigencia de los arts. 73 y 342 inc. 3) del CPP;
iii) Defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que el Tribunal de Sentencia, no valoró adecuadamente la prueba signada como “D-7”, debido a que no se observó las reglas de la lógica, ciencia y la experiencia y valoración conjunta de la prueba, vulnerándose el art. 173 del CPP; asimismo, no valoró la prueba signada como D-9, expresando el Tribunal que no es objeto del juicio penal; y,
iv) Fundamentación insuficiente de la sentencia en el considerando cinco, referente a conclusiones y fundamentación, puesto que en el punto cuarto concluyeron que no realizó rendición de cuentas de manera genérica y abstracta, sin exponer el razonamiento por los cuales se otorga valor probatorio o no a la prueba referida en el punto, lo propio en el punto quinto, se concluyó que no realizó ningún trámite de inscripción, registro y protocolización, sin tomar en cuenta la declaración del testigo Ángel Llanos Ckorimailla, vulnerándose el at. 124 del CPP y su derecho a la defensa.
Argumentos por los que solicitó que el Tribunal de alzada anule obrados, ordenando el juicio de reenvío por otro Tribunal.
II.4. Auto de Vista Impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en cumplimiento de lo dispuesto por Auto Supremo 677/2014, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 68/015 de 23 de febrero de 2015, con los siguientes fundamentos:
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