Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 544/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente : Santa Cruz 11/2016
Parte Acusadora : Diego Gonzales Ríos y otros
Parte Imputada : Félix Orias Marín y otro
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 662 a 663 vta., Félix Orias Marín, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75 de 23 de septiembre de 2015, de fs. 651 a 654, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrado por los Vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por Diego Gonzales Ríos, Eleuterio Huisa Alborta, Alejandra León, Elihsa Bertha Mamani de Espinoza, Catalina Villca Acuña y Rosenda Vallejos Pérez en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas Tres de Mayo Piraicito contra Francisco Vargas Huaycho y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 7/2015 de 2 de marzo (fs. 587 a 608 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Félix Orias Marín y Francisco Vargas Huaycho, autores de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión; asimismo, concedió el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín (fs. 615 a 618 vta.) y los acusadores Eleuterio Huiza Alborta y Bertha Canagua Chura de Santos (fs. 620 a 621), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 75 de 23 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 253/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ha valorado en absoluto su recurso de apelación restringida, porque en la misma habría acusado que el Juez a quo no ha fundamentado su Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal, por el supuesto delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, donde no se probó ni se demostró el dolo, agravio previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; asimismo, señala que se demostró que la no entrega al presidente entrante (ahora querellante) de los enseres, muebles y títulos pertenecientes a la asociación, se lo hizo a pedido de las bases, corroborados por las declaración de testigos de cargo y descargo, extremos por las cuales el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de hacer un control de valoración de las pruebas en la que incurrió el Juez a quo. También, refiere que se demostró mediante la incorporación de la prueba material (grabación de video) en el que se advirtió la entrega de los enseres, activos fijos, dineros, sillas y un sinfín de muebles de la asociación al presidente entrante, hechos que no fueron reparados por el Tribunal de apelación al no hacer un control de valoración de la prueba, ni ha motivado, solo se habría limitado a decir que no le está permitido revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, haciendo mención el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, agravio que estaría vinculado a la mala interpretación del Juez a quo, consentido por el de alzada, tal como se advierte en el segundo considerando en el que sólo se transcribió literalmente la doctrina y comentarios; y, en el tercer considerando se limitó a decir que la Sentencia ha procedido en forma correcta y conforme a derecho, tomando en cuenta el art. 365 del CPP y la aplicación del art. 345 del CP, omisiones por las cuales el Tribunal de alzada incurrió en la falta de motivación conculcando el art. 124 del CPP, defecto que tilda de absoluto.
2) Reclama que el Tribunal de alzada no ha valorado respecto a la mala subsunción del tipo penal, argumentado que al presentar su recurso de apelación restringida habría puesto como precedentes, los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2007 y 231 de 4 de julio de 2006, que han establecido que para la configuración y subsunción del delito de Apropiación Indebida se debe ponderar tres ítems: 1) La creación de un riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido si la conducta genera riesgo ilegal o permitido; 2) La realización de un riesgo imputable en el resultado, donde da lugar a la vulneración de un bien jurídico; y, 3) Debe concurrir de manera conjunta cada uno de los elementos normativos y descriptivos del delito atribuido al agente. Que en su caso, solo se quedó con los títulos de propiedad de la asociación, documentos que están a disposición de los querellantes, esto en razón a su registro público en Derechos Reales a nombre de la asociación; por lo que, no existe el riesgo penalmente relevante, aspecto sobre el cual el Tribunal de apelación no habría argumentado ni motivado, silencio que estaría catalogado como defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista que es objeto del recurso de casación, y se ordene se dé cumplimiento a los Autos Supremos que hace referencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 253/2016-RA, cursante de fs. 672 a 674 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Félix Orias Marín, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2015 de 2 de marzo, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Félix Orias Marín y Francisco Vargas Huaycho, autores de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, bajo los siguientes argumentos:
a) Se evidenció que los imputados Félix Orias Marín y Francisco Vargas Huaycho, cumplían funciones de Presidente y Vicepresidente de la “Asociación Gremialista de comerciantes Minoristas 3 de Mayo Piraicito”, desde el año 2006 al 2011 y que su mandato culminó el 3 de mayo de 2011 y que en su condición de miembros de directorio tenían en su poder toda la documentación propia de la asociación.
b) Una vez sustituidos en sus cargos como miembros del directorio, estaban en la obligación y el deber de entregar todos los documentos, todos los objetos y otros propios de la institución a favor del directorio entrante, en este caso el directorio fue posesionado el 3 de mayo de 2011.
c) La directiva entrante en reiteradas oportunidades solicitó la entrega y restitución de los documentos originales de la “Asociación Gremialista de Comerciantes Minoristas 3 de mayo Piraicito”, concediéndoles un plazo de entrega, los cuales se negaron a su entrega pese incluso al pedido efectuado mediante carta notariada de 10 de agosto de 2011.
d) Hasta la fecha de la denuncia no se hizo entrega de los documentos pendientes da la “Asociación Gremialista de Comerciantes Minoristas 3 de mayo Piraicito”, ocasionando graves daños y perjuicios, además de postergación para proseguir con la administración de la institución; y, proseguir con las obras.
e) La parte querellante al constituirse como Directorio entrante, debió recibir los dineros y principalmente la documentación referida a la personería jurídica, en original, libros de actas de anteriores gestiones y de la gestión saliente, títulos originales de la compra de terrenos, documentación del proyecto arquitectónico, informe de ingresos de la asociación, sellos de la asociación, registro y listado de todos los socios, informe económico del proyecto de construcción, información del disco duro de la computadora e informe económico y administrativo de la gestión de los procesados, como está establecido en las conclusiones 1, 2, 3, 4 y 5. En ese sentido, los imputados tenían la tenencia legítima de los bienes señalados anteriormente, que no fueron entregados a las autoridades correspondientes pese a que se les pidió incluso mediante una carta notariada; en consecuencia, los imputados por la función que cumplían tenían la obligación de devolver dichos bienes, de donde se concluye el hecho se configuró en el delito de Apropiación Indebida pues se establece que los imputados se apropiaron de la personería jurídica de la Asociación, los estatutos orgánicos, títulos de compra de los terrenos ubicados en la zona del plan tres mil del Barrio Periodista SUR, el proyecto arquitectónico con todos los planos de edificación, de estructura, de ingeniería civil, planos de hidráulica o fluvial, planos de fachadas, la maqueta en general, más el contrato de realización del proyecto arquitectónico y sus recibos, facturas correspondientes, informe económico del proyecto, informe y realización de la maqueta, del informe económico por los ingresos que recibía la asociación por concepto de alquiler del letrero de la empresa de Aceites RICO; los libros de actas de la gestión de los imputados, todos los registros y talonarios de aportaciones y cobros de todos los afiliados de la gestión de los imputados, sellos de la institución, informe económico del proyecto de construcción del centro comercial; los discos duros e información que se encontraba en la computadora; informe de toda la gestión económica del tiempo que permanecieron los acusados que pertenecen a la “Asociación Gremialista de Comerciantes Minoristas 3 de mayo Piraicito”; es decir, que los imputados participaron en el hecho, ya que eran ellos quienes en función al cargo que ocupaban en esta asociación tenían la obligación de entregar al momento de salir de la asociación; y finalmente, con esa conducta ambos procesados adecuaron perfectamente la misma a la descripción del tipo penal de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, puesto que eran ambos los que recibieron toda la documentación ya referida y tenían la obligación de entregar la misma; sin embargo, no lo hicieron.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Contra la precitada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes extremos:
i) Se incurrió en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, porque no existen los elementos descriptivos del delito de Apropiación Indebida, siendo que el Juez tenía el deber impuesto por Ley de ejercer con suma delicadez para establecer si su conducta se subsumía en el tipo penal referido y determinar la creación del riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido, si la conducta genera riesgo ilegal o no permitido; y, si la misma vulnera un bien jurídico, tomando en cuenta además si existen los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo injusto imputable.
ii) Manifiesta que su conducta dentro del presente caso no ha creado un riesgo jurídico penalmente relevante; toda vez, que los querellantes pueden acudir a Derechos Reales a obtener sus títulos, mismos que están registrados a nombre de la Asociación de Comerciantes 3 de mayo, siendo que los querellantes están con los títulos que reclaman hace más de un año.
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