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TSJ

AS/0544/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 544/2017-RRC

Sucre, 14 de julio de 2017

Expediente : Cochabamba 5/2017

Parte Acusadora : Marianela Arias Blanco

Parte Imputada : Edgar Rojas Rodríguez y otra

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 559 a 566 vta., Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, de fs. 531 a 538, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, dentro del proceso penal seguido por Marianela Arias Blanco contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 36/2014 de 19 de noviembre (fs. 472 a 484), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Marianela Arias Blanco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 497 a 506), resuelto por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el citado recurso, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 171/2017 de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes acusan al Auto de Vista impugnado de ilegal y arbitrario, por lo siguiente: i) El Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia basada en dos de los varios principios en los que se fundamenta la justicia ordinaria, forzando el principio de verdad material para favorecer a la parte apelante, que al no haber observado los principios de honestidad, transparencia, igualdad y otros, atentado el derecho al debido proceso; ii) Es un error considerar a la valoración de la prueba como un principio, ya que el art. 173 del CPP, es una norma positiva y no un principio, error conceptual que contraria el principio de probidad al pretender obligar al Juez o Tribunal de Sentencia que valore prueba ilegal en vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; citar un principio inexistente, constituye una actitud desleal de aplicación incorrecta que atenta el derecho al debido proceso y seguridad jurídica; iii) Señala que si se analiza en forma transparente, honesta, proba y lógica el principio de la verdad material, les es favorable y no así a la parte contraria, porque: 1. En base a un infundado análisis, el Auto de Vista no ingresó al fondo de la Sentencia que describió el objeto del proceso, los delitos acusados, el tiempo, lugar, participantes, así como los montos de dinero, basándose en hechos reales; realizó un exhaustivo análisis de las pruebas de cargo y descargo, verificando además que la acusada no se encontraba en el país al momento de suscribir los documentos, por otra parte contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva e hizo la fundamentación de hecho y derecho no encontrando suficiente prueba de convicción que acredite su culpabilidad, porque no existió daño o perjuicio a los bienes de la querellante y no se apropiaron de bienes o dinero. 2. Respecto a las pruebas documentales de cargo y su valoración: AP-1, Testimonio 0332/2010 de 30 de abril y 30 de julio de 2012, refleja un contrato de anticresis, en cuyas cláusulas no se evidencia la intervención de los acusados, AP-2 Escritura Pública de 12 de julio de 2011, que solamente fue suscrita por Marianela Arias Blanco, Gualberto Villarroel Jiménez y Mariel Flores López con intermediación de una inmobiliaria, AP-3 Escritura Pública de anticrético, que igualmente no refleja la intervención de los imputados, AP-4 Carta Notariada que revela montos de capital de anticrético que no fueron honrados, AP-6 Carta Notarial sobre entrega de dineros que contradice las pruebas AP-3 y AP-7, Carta dirigida a Marianela Arias Blanco, sobre recibo de dinero sin fecha que crea duda en el juzgador y A-10 sobre la legalización de un proceso penal, que no puede considerarse como antecedente en contra de Edgar Rojas, porque existe desistimiento aceptado. Todo esto constituye la incuestionable aplicación del principio de la verdad material, legalidad y transparencia por el Juez de Sentencia, que por el contrario no supo aplicar el Tribunal de apelación.

Agregan que habiendo la Sentencia aplicado los principios de verdad material y contradicción, el Tribunal de alzada alegó falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de observancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, cuando el juicio oral demostró que por la prueba documental de acusación, los acusados no adecuaron su conducta a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de confianza. Que la contradicción se presenta cuando el Auto de Vista impugnado no aplica correctamente el principio de igualdad, verdad material y de contradicción, porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo en vulneración a estos principios, tampoco se puede respaldar en la Sentencia Constitucional 1905/2000-R y el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo, menos aludir a la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, para fundar la nulidad de la Sentencia, porque esta resolución enseña la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, que en el juicio nunca se comprobó la subsunción de la conducta a los delitos atribuidos.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de 23 de septiembre de 2016 y se devuelva actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que emita nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 171/2017-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 36/2014 de 19 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, declaró a los imputados Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leyton, absueltos de culpa y pena, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; arguyendo haber arribado a la conclusión que de la sustanciación del juicio se toma en cuenta todo lo que sea útil al esclarecimiento de los delitos acusados, llegándose a establecer que en contra de los acusados no se ha podido probar que los mismos hubiesen adecuado su conducta a los delitos acusados, ya que solamente se ha evidenciado la existencia de documentos de anticrético entre Marianela Arias Blanco y Gualberto Villarroel Jiménez y Mariel Flores López, suscritos el 7 de abril de 2010 y el 30 de julio de 2012, por $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses), que existe incongruencia porque no se hace referencia al documento madre de 7 de abril de 2010, tampoco se ha demostrado la inclusión de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), existiendo duda, ya que se estuviera hablando de dos montos de dinero diferentes. La querellante en su fundamentación no ha pedido que se sancione a Sandra Hilda Orellana Leyton por los delitos acusados, como tampoco se ha probado con prueba alguna su participación, más bien se ha demostrado por la acusada que no se encontraba en el país cuando se suscribió los contratos por el estado de salud de su hijo.

Que llama la atención del juzgador lo manifestado por Gualberto Villarroel Jiménez, en sentido de haber devuelto la totalidad del anticrético en la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y que la propietaria hubiere recuperado su bien inmueble, por lo que existe duda respecto al monto de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) “…ya que una persona que no le devuelven la totalidad de su dinero, tampoco se retira del bien inmueble detentando ya sea en canon de anticrético” (sic). Los dineros siempre los han tenido las partes tanto, querellante como Gualberto Villarroel, reiterando que existe duda en la entrega de los $us.10.000, porque este refirió que se le devolvió $us. 30.000.- (Treinta mil dólares estadounidenses) y la propietaria no tuvo problemas para recuperar su bien inmueble.

Con referencia al tipo de Abuso de Confianza, afirma que es absorbido por la apropiación indebida por el parentesco estrecho; salvo algunas diferencias intrascendentes que no se ha demostrado con prueba alguna, el abuso para causar perjuicio en los bienes de la víctima, porque las declaraciones testificales han sido referenciales, no se ha probado igualmente la posesión o tenencia ni la confianza dispensada con prueba sobre el monto de dinero, la parte querellante ni en la fundamentación ni en los alegatos, ha probado de qué forma se hubiera subsumido la conducta de los acusados en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no se ha hecho una relación lógica de que los imputados se hubieran apropiado de una cosa mueble o un valor ajeno, tampoco acreditado la posesión ilegítima de ese monto de dinero susceptible de devolución valiéndose de la confianza dispensada, solamente existe un acuerdo contractual y se ha reflejado el incumplimiento del mismo, siendo motivo de análisis en la vía civil mediante la resolución de contrato y no pretender adecuar la comisión de supuestos delitos que no han sido demostrados. Finalmente, señala que no se encuentra demostrado el dolo en el actuar de los acusados, sino al contrario ha existido una entrega de los $us. 30.000.- (Treinta mil dólares estadounidenses), por afirmación del anticresista y testigo por concepto de anticrético que está respaldado por el Testimonio de 8 de mayo de 2012.

II.2. De la apelación restringida de la querellante.

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Criterio

"...se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado, es completamente diferente al hecho fáctico motivo de casación debido a que en el precedente aludido, los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba contrario a su labor de realizar el control de la valoración probatoria, a lo que el Tribunal Supremo de Justicia, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, porque evidenció que efectivamente se incurrió en revalorización, habiendo el Tribunal de alzada analizado la prueba producida e introducida en el juicio oral, asumiendo conclusiones respecto a la responsabilidad penal de los imputados en vulneración a los principios de inmediación, contradicción, defensa y prohibición de la doble instancia; en cambio, en el recurso de casación que se analiza, los recurrentes denuncian en esencia la falta de fundamentación respecto a la valoración de la prueba realizada debidamente por el Juez de Sentencia, que aplicó los principios de verdad material, legalidad, transparencia y de probidad...".

Datos del proceso

Demandante
Marianela Arias Blanco
Demandado
Edgar Rojas Rodríguez y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2017AS/0544/2017-RRCFuente oficial