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TSJReiteradora

AS/0544/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

Señala que el tribunal de apelación a tiempo de revocar la Sentencia aplica el art. 18 acápite I y II.1 del Código Civil, pero dicho artículo corresponde al derecho a la intimidad, de ahí que existe una evidente ilegalidad en el Auto de Vista que resuelve sobre nulidad de contratos en amparo de una...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 544/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: SC-90-17-S

Partes: José Basma Cárdenas c/ Banco Económico S.A.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2317 a 2319 vta., interpuesto por Medardo Bismark Salvatierra C. en representación del Banco Económico S.A. contra el Auto de Vista Nº 93/2017 de fecha 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 2311 a 2315 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de escritura Pública y otros, seguido por José Basma Cárdenas, contra el Banco Económico S.A.; la contestación al recurso de fs. 2322 a 2330 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 2338 y vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez de Partido en Civil y Comercial Nº 12 de la Capital del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 de fs. 2195 a 2198., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 9 a 14 planteada por José Basma Cárdenas por sí y en representación de Edith Velasco de Basma.

Resolución que fue recurrida de apelación por José Basma Cárdenas de fs. 2201 a 2203 vta.; que mereció el Auto de Vista Nº 002/2017 de 30 de mayo cursante de fs. 2311 a 2315 vta., por el cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Revocó en todas sus partes la sentencia y declaró probada la demanda principal interpuesta por José Basma Cárdenas por sí y en representación de Edith Velasco de Basma y declara nula la Escritura Pública Nº 1632/01 de 2 de noviembre de 2001 protocolizada y reconocida por ante la Notaria Nº 7, así como también queda nulo el proceso coactivo, acta de embargo Sentencia acta de remate, escritura de transferencia judicial, nulidad de inscripción, matrícula y registro de inscripción de los nuevos dueños en derechos reales, decisión que es asumida bajo el fundamento que el Banco Económico S.A. por intermedio de sus representantes legales, no presentó prueba fehaciente que justifique la acción coactiva desarrollada, es decir que dicha institución pese a las reiteradas solicitudes de presentación de prueba, no adjuntó certificación en la que conste a quien y/o a quienes se le pago con dicho desembolso de dinero en la cuenta corriente Nº 1042-029913; tampoco acompañó documentación relativa al extracto de cuenta M/E 1042-029913 para acreditar a quienes se les realizó el pago y/o desembolso por las referidas sumas de dinero, tampoco la documentación solicitada relativa a que créditos se pagaron con el desembolso adjuntando las constancias correspondientes y tampoco se ha presentado certificación o documentación que acredita si la persona de José Basma Cardenas retiro algún dinero de dichos desembolsos a sus cuentas corrientes.

Contra la referida determinación el Banco Económico S.A. por medio de su representante legal interpuso recurso de casación de fs. 2317 a 2319 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Forma

Acusa vulneración del art. 145.I del Código procesal Civil, bajo los siguientes fundamentos.

Que el Auto de Vista manifiesta que se presentaron 30 elementos probatorios en segunda instancia. Empero dichos medios probatorios no fueron valorados, habiendo efectuado un simple cotejo sesgado y parcializado de la documental presentada por la parte contraria, pero en ningún momento realizó una correcta valoración de los elementos probatorios presentados a fs. 2291, y esta omisión valorativa no solo constituye una infracción procedimental, sino que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente valoración probatoria, porque resulta ilógico que estos medios probatorios sean admitidos para no ser considerados.

Aduce vulneración del art. 218.I con relación al art. 213.II num. 3) ambos de la Ley 439, por parte del Tribunal de apelación que no aplicó ninguno de los test o exámenes de valoración probatoria.

Fondo

Señala que el tribunal de apelación a tiempo de revocar la Sentencia aplica el art. 18 acápite I y II.1 del Código Civil, pero dicho artículo corresponde al derecho a la intimidad, de ahí que existe una evidente ilegalidad en el Auto de Vista que resuelve sobre nulidad de contratos en amparo de una norma vinculada al derecho a la intimidad, habiendo aplicado indebidamente la citada normativa que no guarda ninguna relación con la materia encuadrándose su actitud en una indebida aplicación de la Ley.

Respuesta al recurso de casación

Señala que el banco por intermedio de su representante como manifiesta en anteriores memoriales, no ha demostrado nada, porque la prueba presentada por el banco, solo evidencian supuestos desembolsos realizados a su cuenta corriente, y no así a demostrar que su persona retiro dicho monto de dinero o en su caso a qué acreedores el banco canceló, habiendo actuado de forma maliciosa al no cumplir órdenes judiciales y por no presentar la documentación solicitada para acreditar sus argumentos.

También alega que el hecho que se haya cometido un error al citar el art. 18 del CC, que se refiere a la intimidad y no así a la presunción, sin embargo el auto de vista se refiere a la presunción legal establecido en el art. 1318 del CC, por lo que no existe errónea interpretación de la norma.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA Y DE LA TRASCENDENCIA O RELEVANCIA DE LA INCONGRUENCIA/Al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio.

Datos del proceso

Demandante
José Basma Cárdenas
Demandado
Banco Económico S.A.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N°254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0544/2018Fuente oficial