Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 544/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 55/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Gustavo Adolfo Villarroel Barrios
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2018, cursante de fs. 370 a 379 vta., Gustavo Adolfo Villarroel Barrios, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08 de 20 de febrero de 2018, de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gladys René Zenteno Zarate contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo (fs. 306 a 312 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gustavo Adolfo Villarroel Barrios, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de trabajo en defensa pública por un año, más la reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia. Debiendo el director de Defensa Pública asignar al sentenciado los casos que viere por conveniente e informar mensualmente al juzgado durante el año que dure la condena.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Gladys René Zenteno Zárate (fs. 317 y vta.), y el imputado Gustavo Adolfo Villarroel Barrios (fs. 319 a 330), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 08 de 20 de febrero de 2018, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de febrero de 2018 (fs. 358), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 7 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y derecho al declarar probada una inexistente ampliación de la demanda “que según el Auto de Vista cursa en el Expediente de fs. Xxxx 01-103 y vlta, por los siguientes antecedentes procesales que arroja el expediente: La NEGLIGENCIA del Denunciante, Policía, Fiscales y Algunos Jueces: No dieron cumplimiento al debido proceso, han cometido Delitos y Infracciones” (sic), afirma que la denuncia presentada por el supuesto delito de Lesiones Graves y Leves fue planteada por Federic Cafferata no por su esposa Gladys Rene Zenteno Zarate de 15 de septiembre de 2011, al respecto transcribiendo la declaración de Gladys Rene Zenteno Zárate en la policía y ante el Fiscal, afirmando, que presentaría contradicciones con la declaración prestada por la prenombrada en el juzgado; asimismo, transcribiendo la declaración policial y fiscal de Federic Cafferata Calderón, asevera que tendría contradicción con la declaración prestada en el juzgado; así también transcribe las declaraciones policial, fiscal y en el juzgado de los testigos Oliver Rosas Leigue y Valeria Salvatierra Becerra; respectivamente, afirmando que existen muchas contradicciones en ellas, que las agresiones fueron entre mujeres, que su persona efectivamente agredió al Sr. Cafferata; empero, no a la esposa, lo que evidenciaría que el Auto de Vista recurrido faltó a la verdad. Al respecto cita la Sentencia Constitucional 582/2004-R.
Por otra parte refiere, que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto a la extinción de la acción penal; toda vez, que la denuncia fue el 15 de septiembre de 2011, que hasta marzo de 2018, transcurrieron más de 6 años y 6 meses, retardación de justicia atribuible a la negligencia del denunciante, policía, fiscales y algunos Jueces, que no dieron cumplimiento a los plazos procesales, pues después de la acusación fiscal del 16 de junio de 2015, el denunciante fue notificado con la acusación particular el 15 de octubre de 2015, presentando su acusación particular el 28 de octubre de 2015, dejando pasar tres días, por lo que el 10 de noviembre de 2015, solicitó extinción de la acción penal ante el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador alegando que en el juicio oral lo resolvería en Sentencia; sin embargo, fijado el juicio oral para el 9 y 10 de marzo de 2016, fue suspendida porque no se presentó el Fiscal, fijándose juicio oral para el 16 de junio de 2016, al que no asistió; toda vez, que tuvo que viajar a otro país a ver a su hija que se encontraba mal de salud, por lo que no se inició el juicio oral, habiéndoselo declarado rebelde; sin embargo, el Juez de instancia no se pronunció sobre la extinción de la acción penal; respecto al cual, no se emitió el Auto de Vista recurrido, sin tomar en cuenta, los memoriales de rechazo de denuncia, declaraciones policiales de la supuesta víctima, declaraciones de los testigos tomadas en el juzgado ni las contradicciones que existen entre las declaraciones policiales y en el juzgado ni su solicitud de la extinción de la acción por el tiempo transcurrido, constituyendo defecto absoluto que vulnera el debido proceso y la igualdad jurídica, ya que, desde el 15 de septiembre de 2011, hasta la fecha transcurrieron 5 años y 10 meses de violación a sus derechos a la defensa y debido proceso y los arts. 27 incs. 10) y 11), 72, 133, 134, 135, 169, 171, 173, 179, 289, 292, 293, 297, 298, 300, 302, 304, 305, 308, 314.III, 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto cita las Sentencias Constitucionales 0582/2004-R y 600/2003-R de 6 de mayo y el Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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