Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 544/2020
Fecha: 10 de noviembre 2020
Expediente: CH-26-20-S.
Partes: Justino Mamani Quispe c/ Banco FIE S.A. y otros.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 653 a 658 vta., interpuesto por el Banco FIE S.A. a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 103/2020 de 13 de marzo de fs. 607 a 608 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato, seguido por Justino Mamani Quispe contra el recurrente y otros; la contestación de fs. 664 a 667 vta., el Auto de Concesión de 23 de septiembre de 2020 a fs. 672; el Auto Supremo de Admisión de fs. 783 a 784 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 80/2019 de 30 de mayo cursante de fs. 562 a 564 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 opuesta por Justino Mamani Quispe.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco FIE S.A. a través de su representante legal, mediante escrito de fs. 566 a 569 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 103/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 607 a 608 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, argumentando que en este caso, el actor demandó la anulabilidad parcial del documento de 12 de junio de 2013, acusando la falsedad de su firma. Esta alegación, fue probada a través del informe pericial de fs. 486 a 508 que estableció que la firma dubitada no fue manuscrita por el demandante; por tanto, tratándose de falsedad de un documento resulta intrascendente encontrar una causal situada en las normas que hacen a la nulidad o anulabilidad que describe el Código Civil, por cuanto, la falsedad de un documento merece un reproche jurídico que nace de la contradicción con los valores que describe la Constitución Política del Estado por ser un hecho ilícito, derivando en su consecuencia la ineficacia vía nulidad.
En ese marco, resulta irrelevante discutir sobre la causal a la que el actor haya acomodado su pretensión de ineficacia del contrato, por cuanto, habiéndose comprobado la falsedad de su firma, ese hecho, por entrar en pugna con los principios y valores ético morales del Estado Plurinacional de Bolivia, es nulo.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 653 a 685 vta., interpuesto por el Banco FIE S.A. a través de su representante legal; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 554 num. 1) del Código Civil, argumentando que la falsificación de firmas no constituye una causal de anulabilidad, pues la característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, por consiguiente, la invalidación pretendida por el actor debió sustanciarse por la vía de la nulidad y no de la anulabilidad, por cuanto así lo establecen los lineamientos jurisprudenciales descritos en el AS Nº 669/2017 de 19 de junio, la SCP Nº 919/2014 de 15 de mayo, el AS Nº 808/2015-L de 16 de septiembre y el AS Nº 275/2014 de 2 de junio dictada en base a los argumentos expuestos en la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, resultando errada la apreciación del Ad quem al tratar de acomodar una causal de nulidad como una causal de anulabilidad.
Acusa la vulneración al principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y la debida fundamentación, manifestando que el Tribunal de alzada no consideró que la falsificación de una firma implica un hecho ilícito, por tanto, no se encuentra enmarcada en las causales de anulabilidad por su imposibilidad de confirmación conforme establece el art. 588.I del Código Civil, sino que, representa un acto nulo de pleno derecho, por cuanto no existe el acuerdo o la voluntad ni aceptación o consentimiento para la vigencia y legalidad del contenido del contrato.
Reclama error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical de fs. 400 y 401 vta., alegando que el Tribunal de alzada no valoró la eficacia de la declaración de las testigos de descargo Mariana Téllez y Ana Gabriela Rojas Mejía, quienes reconocen de manera uniforme que fue el demandante quien obtuvo el préstamo cuestionado. Tampoco se consideró la declaración del testigo José Weimar Flores, quien en ningún momento habría manifestado que la firma estampada en el contrato de préstamo no perteneciera al Sr. Justino Mamani. Estas omisiones, según sostiene el recurrente, vulneran los arts. 1286 y 1330 del Código Civil concordantes con el art. 145 del Código Procesal Civil.
Finalmente indica que en este proceso no se tomó en cuenta que el actor en ningún momento demostró la pérdida o extravío de su cédula de identidad.
Con base en estos argumentos solicita que este Tribunal case en el fondo y en la forma la resolución recurrida, y en su lugar se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que la entidad financiera demandada, en su recurso de casación, acusa de manera “vaga” la falta de valoración de la prueba de descargo, sin precisar que norma infringió el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el fallo impugnado, lo que quiere decir que el recurrente no acusa la infracción de norma legal alguna, obviamente, no fundamenta en que consiste la infracción, no debiendo perderse de vista que la sola cita del art. 1286 del CC no lleva implícita el hecho de haberse acusado la infracción de tal precepto legal.
Señala que el recurrente, a tiempo de acusar la interpretación errónea del art. 554 num. 1) del CC y la violación del art. 558.I del mismo Código, no especifica en absoluto en que consiste la infracción, violación, falsedad o el error cometido por el Ad quem. Está claro que las impertinentes consideraciones que hace el banco sobre tales artículos y la cita de jurisprudencia, de modo alguno puede ser considerado como una especificación de las razones que justifican una interpretación errónea y la violación de la cuestionada normativa.
En mérito a estas y otras alegaciones, solicita que el recurso del demandado sea declarado infundado y sea con las debidas condenaciones de rigor.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio iura novit curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
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