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AS/0544/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Iura Novit curia "Dadme los hechos que te daré el derecho"

La entidad recurrente denuncia la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 554 num. 1) del Código Civil, argumentando que la falsificación de firmas no constituye una causal de anulabilidad, pues la característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, por consig...

Proceso
Anulabilidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 544/2020

Fecha: 10 de noviembre 2020

Expediente: CH-26-20-S.

Partes: Justino Mamani Quispe c/ Banco FIE S.A. y otros.

Proceso: Anulabilidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 653 a 658 vta., interpuesto por el Banco FIE S.A. a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 103/2020 de 13 de marzo de fs. 607 a 608 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato, seguido por Justino Mamani Quispe contra el recurrente y otros; la contestación de fs. 664 a 667 vta., el Auto de Concesión de 23 de septiembre de 2020 a fs. 672; el Auto Supremo de Admisión de fs. 783 a 784 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 80/2019 de 30 de mayo cursante de fs. 562 a 564 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 opuesta por Justino Mamani Quispe.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco FIE S.A. a través de su representante legal, mediante escrito de fs. 566 a 569 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 103/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 607 a 608 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, argumentando que en este caso, el actor demandó la anulabilidad parcial del documento de 12 de junio de 2013, acusando la falsedad de su firma. Esta alegación, fue probada a través del informe pericial de fs. 486 a 508 que estableció que la firma dubitada no fue manuscrita por el demandante; por tanto, tratándose de falsedad de un documento resulta intrascendente encontrar una causal situada en las normas que hacen a la nulidad o anulabilidad que describe el Código Civil, por cuanto, la falsedad de un documento merece un reproche jurídico que nace de la contradicción con los valores que describe la Constitución Política del Estado por ser un hecho ilícito, derivando en su consecuencia la ineficacia vía nulidad.

En ese marco, resulta irrelevante discutir sobre la causal a la que el actor haya acomodado su pretensión de ineficacia del contrato, por cuanto, habiéndose comprobado la falsedad de su firma, ese hecho, por entrar en pugna con los principios y valores ético morales del Estado Plurinacional de Bolivia, es nulo.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 653 a 685 vta., interpuesto por el Banco FIE S.A. a través de su representante legal; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 554 num. 1) del Código Civil, argumentando que la falsificación de firmas no constituye una causal de anulabilidad, pues la característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, por consiguiente, la invalidación pretendida por el actor debió sustanciarse por la vía de la nulidad y no de la anulabilidad, por cuanto así lo establecen los lineamientos jurisprudenciales descritos en el AS Nº 669/2017 de 19 de junio, la SCP Nº 919/2014 de 15 de mayo, el AS Nº 808/2015-L de 16 de septiembre y el AS Nº 275/2014 de 2 de junio dictada en base a los argumentos expuestos en la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, resultando errada la apreciación del Ad quem al tratar de acomodar una causal de nulidad como una causal de anulabilidad.

Acusa la vulneración al principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y la debida fundamentación, manifestando que el Tribunal de alzada no consideró que la falsificación de una firma implica un hecho ilícito, por tanto, no se encuentra enmarcada en las causales de anulabilidad por su imposibilidad de confirmación conforme establece el art. 588.I del Código Civil, sino que, representa un acto nulo de pleno derecho, por cuanto no existe el acuerdo o la voluntad ni aceptación o consentimiento para la vigencia y legalidad del contenido del contrato.

Reclama error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical de fs. 400 y 401 vta., alegando que el Tribunal de alzada no valoró la eficacia de la declaración de las testigos de descargo Mariana Téllez y Ana Gabriela Rojas Mejía, quienes reconocen de manera uniforme que fue el demandante quien obtuvo el préstamo cuestionado. Tampoco se consideró la declaración del testigo José Weimar Flores, quien en ningún momento habría manifestado que la firma estampada en el contrato de préstamo no perteneciera al Sr. Justino Mamani. Estas omisiones, según sostiene el recurrente, vulneran los arts. 1286 y 1330 del Código Civil concordantes con el art. 145 del Código Procesal Civil.

Finalmente indica que en este proceso no se tomó en cuenta que el actor en ningún momento demostró la pérdida o extravío de su cédula de identidad.

Con base en estos argumentos solicita que este Tribunal case en el fondo y en la forma la resolución recurrida, y en su lugar se declare improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

Refiere que la entidad financiera demandada, en su recurso de casación, acusa de manera “vaga” la falta de valoración de la prueba de descargo, sin precisar que norma infringió el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el fallo impugnado, lo que quiere decir que el recurrente no acusa la infracción de norma legal alguna, obviamente, no fundamenta en que consiste la infracción, no debiendo perderse de vista que la sola cita del art. 1286 del CC no lleva implícita el hecho de haberse acusado la infracción de tal precepto legal.

Señala que el recurrente, a tiempo de acusar la interpretación errónea del art. 554 num. 1) del CC y la violación del art. 558.I del mismo Código, no especifica en absoluto en que consiste la infracción, violación, falsedad o el error cometido por el Ad quem. Está claro que las impertinentes consideraciones que hace el banco sobre tales artículos y la cita de jurisprudencia, de modo alguno puede ser considerado como una especificación de las razones que justifican una interpretación errónea y la violación de la cuestionada normativa.

En mérito a estas y otras alegaciones, solicita que el recurso del demandado sea declarado infundado y sea con las debidas condenaciones de rigor.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio iura novit curia.

Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.

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LA FALSEDAD y EL BIEN COMUN EN SU DIMENSIÓN OBJETIVA/ Corresponde a los operadores de justicia que ha tiempo de considerarse las pretensiones vinculadas a la falsedad de documentos, se resuelva el caso aplicando los principios constitucionales, prevaleciendo la verdad material sobre la forma.

Datos del proceso

Demandante
Justino Mamani Quispe
Demandado
Banco FIE S.A. y otros.
Proceso
Anulabilidad de contrato.

Precedente

Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”. Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación. En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. Si bien el art. 554 num. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble” .

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