Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 544
Sucre, 16 de noviembre de 2020
Expediente: 440/2020-S
Demandante: Aldo Boris Boyerman García
Demandado: Empresa Minera Huanuni
Proceso: Pago de sueldos devengados
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 190, interpuesto por Aldo Boris Boyerman García; contra el Auto de Vista N° 322/2020 de 2 de octubre de fs. 183 a 187, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por Aldo Boris Boyerman contra la Empresa Minera Huanuni; el Auto N° 328/2020 de 5 de noviembre de fs. 193, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación de los arts. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se pasa a efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que el actor fue notificado el 9 de octubre de 2020 (como consta en la diligencia de notificación de fs. 188); e interpuso el recurso de casación el 16 de octubre de 2020 (conforme se acredita por el timbre electrónico de fs. 189), dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista N° 322/2020 de 2 de octubre, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
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