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TSJReiteradora

AS/0544/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente alegó que la valoración debe ser libre y razonada, debiendo el Juez explicar el cómo y porqué otorga credibilidad a una u otra prueba, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales lo que no ocurrió en el caso, con relación a las boletas y planillas, actua...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 544

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 323/2021-S

Demandante : Román Ortega

Demandado : Empresa Sociedad Boliviana Maderera

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 452 a 458, interpuesto por la Sociedad Boliviana Maderera Ltda., “SOBOLMA” representada por Alejandro Antelo Parra, contra el Auto de Vista N° 2/2021 de 17 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 446 a 448 vta.; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Román Ortega, contra la Empresa recurrente; memorial de respuesta al recurso de fs. 461 a 463 vta.; el Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021 que concedió el recurso (fs. 464); el Auto de 11 de junio de 2021 (fs.473 y vta.), por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de beneficios sociales seguido por Román Ortega y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de la ciudad de Montero, emitió la Sentencia Nº 008/2020 de 27 de enero, de fs. 405 a 414 vta., declarando IMPROBADA las excepciones de impersonería y oscuridad en la demanda, interpuesta por la Empresa SOBOLMA Ltda., y PROBADA EN PARTE, con costas, la demanda interpuesta, ordenando a SOBOLMA Ltda., pague a favor del demandante, la suma de Bs.203.749,00 (Doscientos tres mil setecientos cuarenta y nueve 00/100 Bolivianos), por los ítems de incremento y retroactivo gestiones 2007, 2008 y 2014, horas extras, bono de producción (2013), más la multa del 30%; y la actualización y reajuste dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por SOBOLMA Ltda., de fs. 417 a 423, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió mediante Auto de Vista No 2/2021 de 17 de febrero, de fs. 446 a 448 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021, cursante a fs. 464, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

1.- Falta de valoración a las pruebas documentales ofrecidas; consiguientemente violación al derecho de obtener una respuesta fundada y motivada y al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

La autoridad jurisdiccional no puede atribuir que las literales de fs. 55 a 100 y de fs. 223 a 290, reconozcan la falta de pago de horas extraordinarias o que éstas hubiesen sido suprimidas por la Empresa, puesto que esos documentos corresponden a las boletas de pago de salarios, en ningún caso figuran como pago a cuenta de horas extraordinarias, como habitualmente hace la empresa a través de planillas como se ha presentado en la contestación a la demanda. Y que en ningún momento se restringió el pago de éstas horas como evidenciaría las pruebas documentales ofrecidas en la contestación a la demanda.

Para que un trabajador alegue tal extremo debe figurar tal situación en las planillas y en las boletas de pago, lo cual no aconteció con el demandante, por cuanto no corresponde lo resuelto por la autoridad jurisdiccional al ordenar sin fundamento el pago de horas extras y en la cantidad de 5.472 en el monto de Bs.153.216.00.

Alegó que la valoración debe ser libre y razonada, debiendo el Juez explicar el cómo y porqué otorga credibilidad a una u otra prueba, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales lo que no ocurrió en el caso, con relación a las boletas y planillas, actuando de manera discrecional. Transcribiendo a continuación, diferentes Sentencias Constitucionales sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.

2.- De las irregularidades procesales que no se han subsanado y que sustentan la inmediata anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

La inobservancia al art. 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT), surge por la violación al derecho a la defensa y la debido proceso, por cuanto, las excepciones de impersonería y oscuridad en la demanda, presentadas juntamente con la excepción de incompetencia, mediante memorial de fs. 52 a 54 fueron recién resueltas en Sentencia y no dentro del plazo legalmente establecido, pese a que las mismas son de especial y previo pronunciamiento, en concepto errado, de que el art. 1 núm. 8 de la Ley N° 439 señala como principio el saneamiento que faculta a la Autoridad judicial, para optar decisiones, subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, ignorando que la referida norma prevé que debe sanearse, siempre que no exista afectación al principio del debido proceso y la seguridad jurídica de manera que se concluya el trámite de la causa con la debida celeridad procesal.

De los antecedentes del proceso, consta que el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, mediante Auto N° 533/15 de 15 de agosto, declaró probada la excepción de incompetencia en razón al territorio y remitió el proceso al asiento judicial de Montero el 11 de enero de 2016, dejándose pendiente la resolución sobre las excepciones de impersonería y oscuridad en la demanda laboral; sin embargo, la Juez del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, las resolvió con la Sentencia N° 8/2020 de 27 de enero, después de haberse vencido el plazo para resolverlas, violando sus derechos a la defensa, al debido proceso consagrados en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, porque la Juez dispuso la traba procesal, la conclusión del término probatorio y otros actuados del proceso, sin haber resuelto previamente y en su plazo las excepciones previas planteadas; mientras que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció al respecto, sólo hizo referencia a las irregularidades denunciadas, pero no resolviéndolas.

No se tramitó y resolvió el recurso de apelación contra el Auto N° 107, dictándose de forma ilegal la Resolución de 7 de enero de 2019, transgrediendo su derecho a la defensa, al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, al Juez natural y otros, porque, sin resolver las excepciones previas se emitió la Resolución de 7 de enero de 2019, aspecto que habría violado sus garantías procesales, restringiendo su derecho a presentar conclusiones, consecuentemente cercenó sus derechos a presentar y producir pruebas de descargo, ignorando que el Auto Interlocutorio de fs. 165, fue impugnado mediante Recurso de reposición que una vez corrido con todas las notificaciones y contestado el mismo, fue resuelto mediante Auto N° 107 de fs. 190 a 191 y apelado según consta en obrados.

Por tanto, la Resolución de 7 de enero de 2019, fue ilegalmente emitida al existir un recurso de apelación pendiente contra el referido Auto N° 107; en consecuencia, no podría generarse los efectos de sus disposiciones entre tanto no resuelva el Tribunal de Alzada el referido recurso, cuya constancia de recepción y de existencia en el proceso se evidencia por la providencia de 24 de octubre que a fs. 300 indica: “previamente notifíquese con el Auto 107 de fecha 22 de mayo de 2018”. Lo que involucra la no ejecutoria del Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2018, de fs. 165.

Alegó que, lo impugnado en el Recurso de Apelación pendiente, es referido a una cuestión de especial y previo pronunciamiento al tratarse de la capacidad del representante, situación que obliga a cumplir la resolución del Alzada antes de continuar con la sustanciación del proceso.

Indicó que a fs. 302 de obrados, aclaró que el Auto de 22 de mayo de 2018, que rechazó el recurso de reposición contra el Auto interlocutorio de 2 de marzo de 2018, cursante a fs. 165, por el que se trabó la relación procesal y abrió el término probatorio, fue notificado el 15 de noviembre de 2018; para cuya fecha, ya se había presentado el recurso de apelación el 23 de octubre de 2018, como consta la providencia de 24 de octubre de fs. 300.

Finalmente señaló que la Sala Primera Social y Administrativa, no se pronunció sobre estas irregularidades presentadas en el recurso de apelación, violando el derecho constitucional a la petición, al debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

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NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Román Ortega
Demandado
Empresa Sociedad Boliviana Maderera
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013). Artículo 252 del Código Procesal de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0544/2021Fuente oficial