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AS/0544/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente en apelación restringida denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núm. 5 del CPP, ya que el fallo no cuenta con una correcta fundamentación fáctica que permita saber cuáles son los hechos que fueron positivamente demostrados de conformidad con los elementos pro...

Proceso
Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 544/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 190/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 243 a 246, Edgar Erland Manguía Iñiguez, impugna el Auto de Vista N° 45 de 23 de agosto de 2021, de fs. 230 a 232 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2020 de 27 de noviembre (fs. 178 a 184 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Edgar Erland Manguia Iñiguez autor del delito de Violación Infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio de acuerdo a los siguientes aspectos:

Nilo Leundes Manguia Íñiguez, en su interrogatorio refirió que: “…los $us. 5.000 les entregue al Dr. Hugo y a Don Gregorio, realizamos un desistimiento (…) AA no la conozco, cuando paso el caso a los pocos días dio a luz a un bebe la supuesta víctima, justo después que lo detuvieron a Edgar (…)

Luis Ariel Manguiña Íñiguez manifestó ante los interrogatorios que: “BB no la conozco, él bebe de la víctima nació pocos días después cuando sucedió el caso (…) El denunciante Don Gregorio recibió dinero de mi hermano creo fue al más de $us 5.000 (…) CC en esa época no se cuántos años tenía, el bebe debe estar ya por los 3 años (…)

Rosario Delgadillo Gutiérrez incidió en su interrogatorio lo siguiente: “…Vivo en Boyuibe hace 18 años, a Edgar lo conozco desde hace tiempo, en la población él se dedica al transporte, tiene taxi, tiene esposa que es doctora y tiene un niño (…) nunca supe que Edgar tuvo un mal comportamiento porque como yo antes trabajaba como administradora en el hospital donde trabaja su esposa siempre ahí adentro uno se entera de cómo vivimos en nuestros hogares y nunca escuche nada malo que hubiera cometido Edgar (…) Conozco la comunidad del Pueblo Nuevo, también conozco a Ariel Manguia, a los denunciantes (…) no los conozco. Tampoco la conozco a la menor supuesta víctima de este caso” (sic).

El Tribunal determina que el imputado subsumió su conducta al tipo penal acusado de conformidad al examen médico que advirtió que la víctima menor de 13 años de edad en el momento del hecho el resultado acredita “vagina húmeda, elástica, himen con cicatrices antiguas, cuello centralizado con borramiento del 80 % y dilatación de 4 cm, bolsa integra, con diagnóstico primigesta de gestación de 33 semanas por ecografía y con inicio de trabajo de parto. Asimismo con su entrevista del mismo imputado ante el investigador asignado al caso donde admitió haber tenido relaciones sexuales con la menor y, claramente lo establece el art. 308 Bis CP (…) lo cual acontece en el presente caso, porque la menor en el momento del hecho tenía 13 años y era menor de edad…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 186 a 192), denunciando los siguientes agravios:

Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a los elementos imprescindibles ya que el fallo no cuenta con una correcta fundamentación fáctica que permita saber cuáles son los hechos que fueron positivamente demostrados de conformidad con los elementos probatorios incorporados legalmente a juicio, simplemente se limita a transcribir los relatos contradictorios de los acusadores sin realizar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos verdaderos para los juzgadores, provocando indefensión al no saber con precisión cuál es la base fáctica e individualizada de cada suceso fáctico que considera cierto para basar su decisión, ya que se acusó y sentenció por el delito de Violación contra una menor de edad; sin embargo, nunca se delimitó o precisó cuándo ocurrieron los sucesos o cuáles fueron los hechos probados o no.

De la fundamentación analítica o intelectiva, se tiene que la Sentencia es incompleta e incoherente, pues las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, no condicen con la apreciación conjunta de toda la prueba judicializada. La autoridad judicial antes de emitir fallo debió dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa; es decir, expresar las razones que se tiene para creer en alguna testifical, como las razones que se tiene para rechazar o desechar uno y otro, aspecto que no ocurrió en la Sentencia al igual que la prueba documental y pericial, que tampoco se dejó constancia lógica sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba, así como su relevancia o no.

El Tribunal de Sentencia realizó una transcripción de algunas de las pruebas y en un intento de dar razones de su decisión en la fundamentación jurídica simplemente citó el tipo penal, pero no identificó los elementos constitutivos, para comprender en qué basó jurídicamente su decisión para sentenciar, por lo que resulta evidente que no puso ni el menor énfasis de realizar una debida fundamentación jurídica respecto a la subsunción, solo se limitó de manera genérica a decir que por todas las pruebas se encuentra subsumidas en la sanción; en ese sentido, debe aplicarse el art 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su última parte; es decir, el reenvío a otro Tribunal para nuevo juicio.

La sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 núm. 6) del CPP, ya que se aplicó erróneamente el art. 173 de la misma norma procedimental, pues la valoración de la prueba no fue realizada de manera individual y objetiva, el Tribunal sólo utilizó un criterio global con fundamentación insuficiente e incongruente para condenar ilegalmente por el delito de Abuso Sexual, aspecto que rompe las reglas de la sana crítica, sin contener una correcta fundamentación de la prueba, vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación.

En el contexto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efectos de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada, pues se tiene como error de la valoración en el momento de asignar valor a las pruebas, exponiendo un criterio totalmente genérico y evasivo de algunos elementos, particularmente a las pruebas de descargo, como las declaraciones testificales de Nilo Leudes Manguia Iñiguez, Luis Ariel Manguia Iñiguez y Rosario Delgadillo Gutiérrez, declaraciones que aportan sustancial información dentro del desarrollo del juicio; sin embargo, del contenido de la Sentencia se evidencia que no se indicó que valor se les otorgó, por lo que el Tribunal incurrió en una grave valoración de la prueba al omitir el pronunciamiento del valor otorgado a cada prueba de descargo, que se las debe valorar bajo una debida valoración en respeto al debido proceso, la verdad material, igualdad de partes y derecho a la defensa entre otros.

Asimismo se incurrió en error de valoración en relación a la vulneración a la revictimización e inobservancia del uso de la cámara Gesell, más allá de que toda autoridad Jurisdiccional está en la obligación de conocer los procedimientos y mecanismos a seguir cuando se está dentro de la realización de un juicio oral, en donde se encuentran relacionados a menores de edad, podrán verificar que sin entrar a mayores consideraciones de respeto a la garantía de la no revictimización permitió que la menor M.R.CH.A. prestará su declaración de forma directa en sala, no siendo este el único aspecto a observar, sino que lo más relevante es la vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, como así también a vulneración al principio de contradicción e igualdad, ya que no se permitió como defensa hacer uso del contrainterrogatorio, situación que no habría ocurrido de seguir con el uso y protocolo estipulado para la Cámara Gesell, solicitando la verificación de la infracción del a quo, en cuanto a la errónea e insuficiente fundamentación, determinando la aplicación del art. 413 CPP en su última parte, es decir el reenvío a otro Tribunal para nuevo juicio.

II.3. Auto de Vista impugnado.

la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 45 de 23 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada conforme a los siguientes argumentos:

Con relación al primer agravio previsto en el art. 370 núm. 5 del CPP, sobre la falta fundamentación descriptiva, el accionante solo hace una descripción de lo que se entiende por la misma, pero no señala el agravio o en qué aspecto la sentencia vulnera ese elemento de la fundamentación descriptiva, mucho menos establece la aplicación que pretende, debiendo precisar el agravio a través de fundamentos claros de tal forma que el tribunal de alzada pueda conocer cuál es la pretensión del recurrente en el presente caso.

Por otro lado, respecto a la fundamentación fáctica, no es evidente lo referido por el recurrente, debido a que de la revisión de la sentencia objeto de apelación se observa hechos y circunstancias, en el que describe los hechos atribuidos al acusado, de la misma forma, se observa un análisis sobre la valoración de las pruebas de cargo y descargo, expresando porqué resuelve otorgarle un determinado valor a cada una de las pruebas, precisando como hechos probados la existencia del hecho y su autoría, lo que demuestra que la resolución cuenta con una fundamentación fáctica, más allá de las exigencias formales el recurrente pretende que debe contener una resolución, la sentencia motivo del recurso, precisa de forma clara los motivos, fundamentos de hecho, derecho y las pruebas en las que sustenta su fallo, por lo que no concurre lo aseverado por el recurrente.

Asimismo, en lo referido a la falta de fundamentación analítica o intelectiva, una vez revisado el fallo en cuestionamiento, se evidencia que dentro del inciso C. 3.1.1, C (Valoración analítica) de la prueba en la que se puede observar la descripción y valoración individualizada de cada una de las pruebas de cargo y descargo que fueron introducidas y judicializadas como las pruebas documentales de cargo PD1, PD2, PD5, PD10, PD6, PD7, PD8, PD11, y las de descargo, haciendo referencia de toda la documentación presentada por la defensa, si bien el recurrente señala que no se dejó constancia lógica del merecimiento o no de cada prueba; empero se observa en la valoración globalizadora que establece de forma clara que tipo de aportes tiene cada una de las pruebas, establece si la misma merece un análisis o no y la pertinencia de su valoración realizando una valoración conjunta de la prueba, se puede evidenciar en el inciso C.3.1.2. de la sentencia se encuentra la valoración globalizada u holística de la prueba, donde el tribunal hace la valoración integral de cada una de las pruebas que demostraron la existencia del hecho y su responsabilidad del acusado; por otro lado, el recurrente al momento de exponer su agravio no establece que aplicación pretende, por lo que no concurre lo señalado.

Con relación a la fundamentación jurídica, se puede evidenciar en la sentencia que no solo hace una valoración de cada una de las pruebas, si no también realiza una fundamentación con relación a preceptos constitucionales, norma sustantiva penal y leyes que se encuentran vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico a la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal, el tribunal jurídicamente fundamenta porqué es autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, por lo que no se evidencia vulneración alguna manifestada por el recurrente con relación al art. 370 núm. 5) del CPP. Insuficiente fundamentación de la sentencia, respecto a los Autos Supremos Nº 282/2015-RRC-L de 08 de junio y el Auto Supremo Nº 038/2013-RRC de 18 de febrero, estos simplemente son transcritos y no establece porque considera que son contradictorio; además que los mismos deben ser análogos al caso concreto para ser aplicables.

De igual forma, no debe desconocerse que la motivación no implica que la resolución necesariamente tenga que ser demasiada amplia, finalmente, la motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

Con relación al segundo agravio previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, si bien la norma procesal establece como norma habilitante la disposición legal antes referida, la misma debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

De lo que se concluye que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados de forma arbitraria, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercido sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso, lo que no ocurre en el presente caso, como se observa en el memorial de apelación, ya que el recurrente únicamente expresa que el tribunal realiza una valoración de manera global con fundamento insuficiente e incongruente y no así de manera individual y objetiva.

Sobre lo mencionado, revisada la sentencia, se evidencia que el tribunal si bien menciona en el inciso C.3.1.2 con el título de valoración globalizadora u holista de la prueba, esto no implica que la autoridad judicial no hubiese especificado el valor asignado e individualizando cada una de las pruebas que fueron introducidas y judicializadas dentro de la sustanciación del juicio, considerando todas los elementos probatorios de cargo y descargo; asimismo, al recibir el testimonio de la víctima quien es una menor de edad y estando dentro de un juicio de agresión sexual, la ley establece en su art. 203 del CPP, el testimonio especial, asimismo, el art. 393 octer, del mismo cuerpo legal, establece la prohibición de revictimización, de ahí que es necesario realizar la ponderación o balacing de los derechos fundamentales, es una técnica utilizada para la decisión de conflictos entre derechos fundamentales, que cuando concurren dos derechos yuxtapuestos entre un menor y un adulto el juez decidirá en satisfacción del interés superior del menor, que no significa el desconocimiento del derecho a la defensa del adulto; sino la observancia de las disposiciones contenidas en el art. 60 de la CPE y arts. 6 y 214 del CNNA. En ese sentido, se debe evitar que las víctimas de delitos sexuales sean sometidas a una nueva victimización por parte de los operadores de la administración de justicia; ya que producto del abuso, el menor se encuentra en una situación de desventaja psicológica y emocional frente al adulto, por lo que es menester darle un trato que le proteja de volver a sentir la degradación a la que fue sometida.

Con relación al Auto Supremo Nº 282/2015-RRC-L de 8 de junio, si bien el recurrente en su memorial realiza una copia del mismo, no expresa porqué considerar que el precedente es aplicable y si el mismo es análogo, agregando que la facultad de valoración se encuentra limitada el juez o tribunal de instancia y que si bien esa sala, podría realizar el control de valoración la prueba, el recurrente en su agravio debe precisar aquellos puntos que considera contradictorios, en el presente caso alude a la ausencia de valoración de los testigos de descargo, como la declaración de tres testigos; sin embargo, una vez revisada la sentencia se observa que con relación a Rosario Delgadillo Gutiérrez, existe un pronunciamiento por parte del Tribunal y con relación a los otros, se observa que ninguno de los testigos que menciona hacen referencia a los hechos denunciados y la autoría del acusado, correspondiendo al tribunal realizar esa valoración de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente. De la misma manera ocurre con el Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005, el accionante sólo se limita hacer una transcripción y no manifiesta porqué su precedente es aplicable y si el mismo es análogo, por lo que no ocurre el agravio que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba y la vulneración del derecho a la defensa como pretende señalar el recurrente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 152/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El recurrente advierte la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, vinculado al art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a la fundamentación de la sentencia, indicando como precepto vulnerado el art. 124 del CPP, que establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados y expresarán los motivos respecto a los hechos que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, pues la resolución debidamente fundamentada comprende una descripción fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; no obstante, alega que el Auto de Vista impugnado no consideró el agravio expuesto en su apelación refiriendo únicamente que, “no señala el agravio o en que aspecto la sentencia vulnera ese elemento de la fundamentación descriptiva, mucho menos establece la aplicación que se pretende, debiendo precisar el agravio a través de fundamentos claros de tal forma que el tribunal de alzada pueda conocer cuál es la pretensión del recurrente”, convalidando el actuar del Tribunal de Sentencia que omitió fundamentar sobre el momento de la comisión del delito, y que en lugar de regirse al sistema acusatorio, compartió el fundamento que de la revisión de la Sentencia se observa circunstancias en las que se describen los hechos atribuidos y la autoría del imputado.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edgar Erland Manguía Iñiguez
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio. Auto Supremo 197/2022-RRC de 04 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0544/2022-RRCFuente oficial