Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 544
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente : 369/2022-S
Demandante : Cinthia Pamela Terán Robles
Demandado : Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro
“COTEOR RL”
Proceso : Reincorporación
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 606, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro RL (COTEOR RL), representada por Freddy Manuel Sangueza Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 125/2022 de 10 de junio, de fs. 592 a 602, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reincorporación seguido por Cinthia Pamela Terán Robles contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 610; el Auto N° 303/2022 de 8 de julio, de fs. 611, que concedió el recurso; el Auto de 18 de julio de 2022 de fs. 618, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 107/2021 de 3 de diciembre, de fs. 561 a 569, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación en base a la conversión de contratos, interpuesta por la demandante Cinthia Pamela Terán Robles, mediante memorial de fs. 38-41, complementada y aclarada a fs. 44, 48 y 51; disponiendo que los contratos a plazo fijo suscritos con la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 2018, adquieren la calidad de plazo indefinido, convirtiéndose en tal virtud la actora, como trabajadora regular de la entidad demandada, debiendo percibir todos los beneficios que correspondan en esa calidad adquirida y cumplir con el Reglamento como normativa que rige la aludida institución. Por otro lado, ordenó que Freddy Manuel Sangueza Guzmán, Gerente de la COTEOR RL, reincorpore a la demandante dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, en el cargo, con el salario y demás derechos laborales que le corresponde, más el pago de salarios devengados y otros derechos desde el día de su despido hasta el momento de su reincorporación; previo juramento de Ley de la actora de no haber percibido sueldos como emergencia de otro trabajo durante el tiempo de cesantía, averiguables en ejecución de Sentencia, con costas y costos.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 571 a 575, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 125/2022 de 10 de junio, de fs. 592 a 602, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado refirió que la Juez de primera instancia, al declarar probada la demanda de reincorporación, valoró correcta y adecuadamente toda la prueba arrimada al proceso, conforme previenen los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, la juzgadora al reconocer la reincorporación de la demandante, hizo una mala valoración de los antecedentes de la demanda, la contestación y de los medios probatorios, además de errónea aplicación e interpretación de la Ley, pues no consideró que la estabilidad laboral no alcanza a los cargos de consultoría, cuya relación de empleo se extingue en una fecha determinada y tiene características, facultades y obligaciones distintas al rubro laboral, por ello, la culminación contractual difiere de la desvinculación laboral; razones por las que no pueden ser considerados contratos de trabajo.
El haber ignorado el contrato de servicios de consultoría individual, suscrito con la demandante, contraviene el principio de imparcialidad que sustenta el derecho laboral.
2. Por otro lado, alegó que la juzgadora para justificar la estabilidad laboral y conceder la reincorporación, hizo referencia a las características esenciales de la relación laboral, concluyendo que la demandante tendría la calidad de trabajadora con derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo, desconociendo el aludido contrato de consultoría e incurriendo por ello, en errónea interpretación y aplicación de la Ley.
El Tribunal de alzada por su parte, para confirmar la Sentencia, recurrió a elementos como la prevalencia de la verdad material sobre la formal y la aplicación del principio in dubio pro operario, con una amplia fundamentación, incuestionable cuando se trata de proteger derechos de trabajadores que se encuentran en dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo.
A partir del razonamiento del Tribunal de alzada, para considerar el derecho a la reincorporación de la demandante en base a la conversión del contrato, primero debieron considerar la procedencia o improcedencia de la conversión del contrato; pues, conforme a la demanda, la contestación y la prueba aportada al proceso, claramente evidencia que la actora prestó servicios como consultora, a través de la suscripción de un contrato que se prorrogó en el tiempo a través una adenda; consecuentemente, sólo existió un contrato, no pudiendo considerarse la adenda como un segundo contrato, conforme se mal entendió y sirvió para declarar probada la demanda.
3. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, se produce la conversión del contrato, cuando: a. Existe tácita reconducción; b. Se suscriben más de dos contratos a plazo fijo sucesivos; y, c. Sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes; elementos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
Por otro lado, el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que para la procedencia de la reincorporación, debe existir la concurrencia de despido injustificado; elemento que, en el caso no se ha producido, sino que a la conclusión del término del contrato de consultoría, terminó la relación contractual, ni se valoraron las pruebas que acreditan la inexistencia de despido injustificado.
La actora, no acreditó ni justificó que se hubiese producido despido intempestivo; por el contrario, COTEOR RL, demostró que a la conclusión del término del contrato de consultoría, se terminó la relación contractual.
Finalmente, refirió que los de instancia, no consideraron que según la Resolución de la Autoridad de Pensiones AP 129/2011, está permitido el contrato como consultor tanto en el sector público como en el privado
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda, con expresa condenación de costas.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 710, la demandante contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, solicitando que se pronuncien por su rechazo in límine, en virtud a que en materia laboral no existe recurso de casación sino el recurso de nulidad, que tiene que ser interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social y en consecuencia, se ejecutorie la Sentencia de primera instancia; con costas, costos procesales, pago de honorarios profesionales y otros conforme a derecho.
Admisión
Por Auto N° 303/2022 de 8 de julio, de fs. 611, se concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y mediante Auto de 18 de julio de 2022, de fs. 618, esta Sala admitió el recurso de casación formulado por COTEOR RL, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Doctrina, Legislación y Jurisprudencia aplicable al caso:
1. Principio de Verdad Material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de manera inexcusable y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
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