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TSJ

AS/0544/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Consorcio entre Responsables del Servicio de Justicia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 544/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 63/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2022, Waldo Molina Gutiérrez, de fs. 4155 a 4159, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 244/2022 de 25 de agosto, de fs. 4152 a 4154-A, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Dirección de Liquidación de Entes Gestores de la Seguridad Social, por la presunta comisión del delito de Consorcio entre Responsables del Servicio de Justicia, previsto y sancionado por el art. 174 del Código Penal (CP), modificado por el art. 3 de la Ley 07 de 18 de mayo de 2010.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 240/2022 de 26 de mayo (fs. 3760 a 3765), el Juzgado Noveno de Instrucción de lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Waldo Molina Gutiérrez, autor y culpable de la comisión del delito de Consorcio entre Responsables del Servicio de Justicia, previsto y sancionado por el art. 174 del Código Penal (CP), modificado por el art. 3 de la Ley 07 de 18 de mayo de 2010, estableciendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas y daños y perjuicios en favor del Estado.

II.2. Apelación Incidental.

Posterior a la referida Sentencia, el imputado Waldo Molina Gutiérrez, el 27 de abril de 2022 interpone excepción de extinción de la acción penal, resuelta por la Resolución 202/2022 de 05 de mayo; posteriormente, de manera oral el recurrente plantea apelación incidental, resuelta por la Resolución 197/2022 de 20 de junio (fs. 4110 a 4115 vta.); además, el recurrente plantea suspensión condicional de la pena, resuelto por el Auto Interlocutorio 316/2022 de 07 de julio de 2022 (fs. 4138 a 4140 vta.); finalmente, la Dirección de Liquidación de Entes Gestores de la Seguridad Social y el recurrente de manera oral, formularon apelación incidental, resuelta por la Resolución 244/2022 de 25 de agosto (fs. 4152 a 4154-A), pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, revocó la Resolución 316/2022 de 07 de julio.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que la Resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva, ya que no se refiere en lo absoluto al único punto de apelación planteado en apelación incidental, respecto a imposición de la pena, ya que la Resolución recurrida con argumentos ajenos al único punto de apelación deja sin efecto la resolución 316/2022, constituyéndose en una resolución ultra y extra petita, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 102/2020-RRC de 29 de enero, 322/2020 de 20 de marzo, 443/2006 de 11 de octubre, 639/2004 de 20 de octubre, 341/2020-RRC de 20 de marzo, 232/2021-RRC de 04 de junio, 088/2021-RRC de 16 de marzo, 102/2021-RRC de 16 de marzo, 250/2012 de 07 de septiembre, 006/2007 de 26 de enero y 132/2007 de 31 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Dirección de Liquidación de Entes Gestores de la Seguridad Social
Demandado
Waldo Molina Gutiérrez
Proceso
Consorcio entre Responsables del Servicio de Justicia
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0544/2023-RAFuente oficial