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TSJReiteradora

AS/0544/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia

El conflicto traído a colación versa sobre un rechazo in límine de una demanda contenciosa de cumplimiento de contrato sobre la suscripción de un contrato de transacción y cesión de inmueble celebrada entre el Gobierno Municipal de Tarija y María del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque, proceso ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 544

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 222-2024

Demandante: María del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque

Demandado: Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija

Materia: Contencioso

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 187 a 189, deducido por María del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque, impugnando el Auto Definitivo N° 20/2024 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 183 a 185 y vuelta), dentro del proceso contencioso, seguido por la recurrente contra el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija representado legalmente por el Alcalde Municipal de Tarija Johnny Torres Terzo, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

De la revisión del expediente se tiene que María del Rosario Gallardo Armella tramitó el proceso ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija, quien pronunció la Sentencia Nº 108/14, de 7 de agosto, cursante de fojas 71 a 76, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 7 a 8 y vuelta.

Apelada la sentencia, por María del Rosario Gallardo Armella, cursante de fojas 77 a 79 y vuelta, en cuyo mérito el Juez de Partido Segundo de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº 24/2014, de fecha 20 de noviembre, cursante de fojas 105 a 106, por el cual CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada de fojas 71 a 76.

Contra el auto de vista referido, María del Rosario Gallardo Armella interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 111 a 114, resuelto por Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo, de fojas 161 a 165 y vuelta, disponiendo anular obrados hasta la admisión de la demanda, bajo el fundamento de la competencia por materia, que, al tratarse de actos administrativos, la misma no puede resolverse mediante proceso ordinario sino a través de proceso contencioso administrativo. Debiendo los actores acudir a la vía llamada por ley.

I.2. Auto Definitivo.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto Definitivo N° 20/2024 de 7 de marzo (fojas 183 a 185 y vuelta), disponiendo el rechazo in limine de la demanda contenciosa de fojas 178 a 180.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto definitivo, María del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque, interpuso el recurso de casación de fojas 187 a 189, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Manifestó la vulneración del derecho constitucional de protección a las personas adultas mayores (art. 68 de la Constitución Política del Estado) y la limitación al derecho de acceso a la justicia.

Específicamente, la recurrente alega que, el Auto Definitivo Nº 20/2024 es atentatorio contra sus derechos constitucionales, en particular el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Señala que la sala inferior ha cometido desacato al desobedecer lo establecido en el Auto Supremo Nº 506/2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, calificándolo como "erróneo" sin fundamento adecuado.

Este desacato resulta en una vulneración de sus derechos como adulta mayor, protegidos por la Constitución y varias leyes y protocolos específicos (Protocolo de Atención y Protección a Personas Adultas Mayores, Ley Nº 369 y Ley 872).

Concluyó su memorial solicitando que se revoque totalmente la resolución impugnada (Auto Definitivo 20/2024) y se disponga la admisión de su demanda original.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 187 a 189 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el recurso identifica por escrito el auto impugnado, omite especificar con la debida claridad y precisión las leyes presuntamente infringidas o erróneamente interpretadas, así como detallar en qué consiste la infracción, violación o error, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 274 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil en cuestión.

Por otra parte, el recurrente tampoco establece de manera inequívoca si se trata de una casación en el fondo, en la forma o en ambos aspectos, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado. (art. 274 Ley Nº 439)

No obstante, el recurso aborda cuestiones que se identifican como de fondo y que tienen relevancia, aunque presenta deficiencias formales significativas a la luz de los estrictos requisitos establecidos en la normativa vigente para los recursos de casación.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

Que, el proceso contencioso es el medio judicial para restituir el principio de legalidad en los actos jurídicos como un contrato administrativo, una negociación o una concesión en la que la administración pública tenga participación, constituyendo la vía procesal idónea en caso de surgir controversia.

En este marco legal, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, establece: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327."

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso, en relación con el numeral 2 del artículo 1, numeral 1 del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y de las Salas Especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia para la resolución de estas controversia, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte recurrente y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Tribunal A quo.

En el desarrollo del proceso, se cumplieron las siguientes fases, de cuya revisión se evidencia que:

María del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque es propietaria de un inmueble registrado en la Matrícula Computarizada de Folio Real No. 6.01.1.26.0001822, Asiento A-1 de fecha 02 de junio de 1980, que inicialmente tenía una superficie de 1.079 m2.

El Gobierno Municipal de Tarija afectó la propiedad de María del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque, para consolidar vías e instalar servicios básicos, necesarios para el beneficio público.

El 03 de marzo de 2010, la Sra. Gallardo y el Gobierno Municipal de Tarija suscribieron un contrato transaccional mediante la Escritura Pública de transacción y cesión de inmueble Nº 428/2010 de 3 de marzo, otorgada ante la Notaría de Fe Pública N° 1 correspondiente al Distrito de Tarija a cargo de Jacqueline Arce de Canedo (fs. 3 a 5). (negrillas añadidas)

En este documento: a) La Sra. Gallardo cedió una fracción de 540,339 m2 de su propiedad para una vía. b) Su derecho de propiedad se redujo a 538.67 m2. c) El Gobierno Municipal, como compensación cedió, en otra ubicación, un lote de terreno de 562,00 m2 a favor del hijo de la Sra. Gallardo, David Lucio Gallardo.

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CONFLICTOS POR CONCESIÓN DE BIENES POR PARTE DE UNA ENTIDAD PÚBLICA EN FAVOR DE UN PARTICULAR DEBE TRATARSE EN LA VÍA CONTENCIOSA/ El proceso contencioso se rige por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, constituyendo la base para su desarrollo la existencia ya sea un contrato, concesión o negociación del cual emergan derechos y/u obligaciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios en beneficio de la población, celebrados entre una entidad pública y un particular.

Datos del proceso

Demandante
María del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque
Demandado
Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo 506/2017. Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0544/2024Fuente oficial