Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 142/05
AUTO SUPREMO Nº 545 - Social Sucre, 24 de octubre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gonzalo Salazar Jardín c/ Molinos San Luís S.A. - SAICO
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 69-70 interpuesto por Pedro José Luís Rivera Eterovic como apoderado legal de la Sociedad Anónima Molinos San Luís - Saico, del Auto de Vista No. 22/2006 de fs. 61-62, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Gonzalo Salazar Jaldín con la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, en conocimiento del proceso, dictó la Sentencia de fs. 50 por la que declara probada en parte la demanda de fs. 5, conminando a la empresa Sociedad Anónima Comercial e Industrial "Molinos San Luís" para que, por intermedio de su representante legal y Presidente del Directorio Pedro Rivera Eterovic, de y pague a Gonzalo Salazar Jaldín, a tercero día de la ejecutoria de la Sentencia $us 8.804.- por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y sueldos devengados de marzo y abril de 2000; conforme a la liquidación inserta, en base a un salario mensual promedio indemnizable de $us 1.500.- por 10 meses y 13 días de antigüedad.
Apelada esta Sentencia a fs. 53-54 por el apoderado legal de la demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 22/2005 de fs. 61-62, la confirma, con costas.
Resolución de la que, como se tiene referido, Pedro José Luís Eterovic, por la empresa Saico, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso que corre a fs. 69-70 de obrados, en principio reclama por el incumplimiento de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, en cuyo marco normativo debieron las autoridades jurisdiccionales apreciar la prueba con el valor que les asigna la ley o su prudente criterio.
Refiere que en apelación el Ad quem no ha sabido compulsar los alcances del recurso; lejos de revisar los agravios sufridos que lo motivaron se limita a deslindar la responsabilidad de la A quo y la del Tribunal de Apelación con el fácil argumento de que la carga de la prueba corresponde al empleador, de acuerdo con el art. 3-h) del Código Procesal del Trabajo, sin pronunciarse sobre la prueba aportada. Continúa, afirmando que el Auto de Vista es huérfano de sustento legal, al no justificar la norma en que se funda para declarar que existe la relación laboral entre las partes, acusando al de Alzada de haber incurrido en desconocimiento de preceptos legales que asignan determinada valoración a la prueba, desconociendo los antes citados arts. 1286 y 397.
En el fondo y en la forma, sostiene, continuando con el tema de valoración de la prueba que la A quo ha incurrido en violación de las formas esenciales del proceso y normas legales que comprometen el orden público, conculcándolas siendo de cumplimiento obligatorio.
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