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TSJ

AS/0545/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2009Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 545 Sucre, 12 de noviembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Feliciano Andía Anabera y Agustín Rocha

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de noviembre de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio de la extinción de la acción penal a fs. 290; pronunciado a solicitud de Agustín Rocha Encinas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Feliciano Andía Anabera y Agustín Rocha, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se tiene:

Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La solicitud de libertad de Feliciano Andía Anabera a fs. 43 y vlta., 48, y 52, la apelación contra el Auto de Apertura de Proceso cursante a fs. 77, resuelto por Auto de Vista cursante a fs. 82 y vlta., por el cual se confirma el Auto Apelado, la sustitución de abogado defensor del imputado Feliciano Andía Anabera a fs. 101, la sustitución de abogado defensor del imputado Agustín Rocha Encinas a fs. 107, la sustitución del abogado defensor del imputado Feliciano Andía Anabera a fs. 181, la sustitución de la lista de testigos del imputado Agustín Rocha Encinas a fs. 193, la sustitución de la lista de testigos del imputado Agustín Rocha Encinas a fs. 197, la sustitución del abogado defensor del imputado Agustín Rocha Encinas a fs. 200, la suspensión de audiencia de prosecución de los debates y vista completa, por la inconcurrencia de las abogadas defensoras y del procesado Feliciano Andía Anabera a fs. 205, la solicitud de suspensión de audiencia por el imputado Feliciano Andía Anabera a fs. 204, la suspensión de audiencia de prosecución de los debates y vista completa, por inconcurrencia de la abogada defensora del procesado rebelde Feliciano Andía Anabera a fs. 216, el edicto emanado en contra del procesado rebelde Feliciano Andía Anabera a fs. 232, la apelación del procesado Feliciano Andía Anabera a fs. 235, la solicitud de extinción de la acción penal a fs. 239 a 240, y la reiteración de la extinción de la acción penal a fs. 242 a 243 a conocimiento de que el tribunal perdió competencia para poder considerar la extinción de la acción penal, el Auto que expone la no fundamentación de la apelación del procesado Feliciano Andía Anabera a fs. 264, mediante el cual se designa defensora de oficio a la Dra. Mildred Duran Parra para la correspondiente fundamentación, finalmente el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2006 cursante a fs. 267 a 268 vlta., mediante el cual se rechaza la solicitud de extinción de la acción penal y se anula la sentencia apelada.

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Criterio

A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Feliciano Andía Anabera y Agustín Rocha
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2009AS/0545/2009Fuente oficial