Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 545/2013
Sucre: 24 de octubre 2013
Expediente: LP-84-13- S
Partes: Regina Marcela Portocarrero Tamayo. c/ Víctor Héctor Toro Cárdenas.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso decasación de fondo y en la forma de fs. 287 a 289 vlta., interpuesto por Mario Saúl Andrade Gutiérrez en representación de Víctor Héctor Toro Cárdenas, contra el Auto de Vista Nº 054/2013 de fecha 13 de marzo 2013, cursante a fs. 280 y vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Regina Marcela Portocarrero Tamayo contra Víctor Héctor Toro Cárdenas; la concesión de fs. 308, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la Capital, el 29 de mayo de 2012, pronunció Sentencia, cursante de fs. 220 a 232, declarando Probada la demanda principal sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, Improbada la reconde fs. 39 a 42 del proceso, e improbadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de dominio.
Contra esa Resolución de primera instancia, el demandado, presento recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 13 de marzo de 2013 emitió el Auto de Vista a fs. 280 y vlta., Anulando el Auto de concesión del recurso por no corresponder, por haber sido interpuesto la apelación fuera del término establecido por ley.
Contra esa Resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indicó que el Tribunal Ad quem al anular el Auto de concesión del recurso de apelación violó las normas procedimentales y constitucionales, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la ley, argumentando que el Auto de Vista dictado en obrados violó e interpreto de forma errónea los arts. 123, 124 y 126 parágrafo IV de la Ley Nº 025 ley del Órgano Judicial.
Para dicho cometido argumentó que el lunes “16 de junio” de 2012 a horas 10:20 fue notificado con la Sentencia dictada en obrados y que debido a la vacación judicial, donde los plazos y términos se suspenden, interpuso su recurso de apelación el 19 de julio de 2012 a horas 18:00, el cual a criterio del recurrente se encuentra dentro del plazo de los diez días.
Mencionó que la Ley Nº 025 vigente desde el 24 de junio del 2010 establece en su art. 123 sobre los días hábiles y horarios judiciales, el art. 124 sobrela suspensión de los plazos procesales y el art. 126 sobre las vacaciones, indicando que en el parágrafo IV se señala que por vacaciones se suspende los plazos y que continúa automáticamente a la iniciación de labores judiciales; por dicho motivo el recurrente realiza el computo de fechas desde el martes 17 de julio de 2012, después del sábado, domingo y lunes 16 de julio que en la ciudad de La Paz era feriado departamental, concluyendo que su recurso de apelación se encontraba dentro del plazo legal.
También en otro punto indicó que el Auto de Vista recurrido violó los arts. 115, parágrafo II. 119 parágrafo I y II, 120 parágrafo I todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, mencionando jurisprudencia respecto al tema.
Por último, indica que cumplidos los requisitos del art. 258 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del art. “274” fallé el Tribunal Supremo disponiendo la nulidad de la Resolución Nº 054/2013 de fs. 280 (Auto de Vista) y que el Tribunal de Alzada adquiera competencia para resolver el recurso de apelación planteado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Resulta necesario recalcar que la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, fue adoptada por este nuevo Tribunal Supremo, por dicho motivo se mantuvo el criterio de procedencia del recurso de casación en el fondo, el cual no procede en contra de Resoluciones de índole anulatorio, en virtud de que se entiende que no se ingresó a considerar aspectos de fondo de la litis, en ese entendido se emitieron varios Autos Supremos que mantienen esa línea jurisprudencial.
Mostrando 24 de 48 parrafos.