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TSJ

AS/0545/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 545

Sucre, 18/09/2013

Expediente: 298/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 214-215 interpuesto por Gina Vigabriel Montero de Delgado, en representación de Decoraciones Gina contra el Auto de Vista AV-SSA-043/2013 de 10 de abril de 2013 (fs. 207-210), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Florentino Cáceres Cáceres y Roly Divar Cáceres Soliz, contra Gina Vigabriel Montero de Delgado, en representación de Decoraciones Gina; la respuesta de fs. 218-219; el Auto de fs. 220 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 038/2011 de fecha 5 de diciembre de 2011 (fs. 181-187), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, disponiendo que la demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor de los demandantes el monto de Bs. 24.495,54.- (Veinticuatro mil cuatrocientos noventa y cinco 54/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengado del mes de diciembre, multa por incumplimiento de aguinaldo, vacaciones por dos gestiones y aguinaldo 2009 estos dos últimos conceptos sólo para Florentino Cáceres Cáceres, con costas.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandada (fs. 191-192), mediante Auto de Vista AV-SSA-043/2013 de 10 de abril de 2013 (fs. 207-210), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia apelada Nº 038/2011 de 5 de diciembre del 2011, cursante de fs. 181-188. Con costas en ambas instancias.

Dicha Resolución motivó que Gina Vigabriel Montero de Delgado, en representación de Decoraciones Gina formule recurso de nulidad (fs. 214-215) contra el Auto de Vista AV-SSA-043/2013 de 10 de abril de 2013 (fs. 207-210), señalando que los de instancia actuaron con proteccionismo social indebido, sin considerar la prueba documental de descargo cursante a fs. 16-27 y 74-76 corroborado con la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 67-68 consistente en el registro de firmas de pago de sueldos y constancia del abandono de funciones de los demandantes en la que indica la fecha de ingreso del demandante Florencio Cáceres Cáceres, el mes de julio de 2002 abandonando sus funciones al mediodía del 24 de diciembre de 2009, llegando a 7 años 5 meses y 15 días y de este lapso habría perdido su último quinquenio, efectuando un abandono de sus funciones por el lapso de más de 6 días continuos trasgrediendo los artículos 16. d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, relacionado con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 dando lugar a la pérdida de beneficios sociales y solo pago parcial de su indemnización y de sólo 5 años, razón legal para que se revoque o anule parcialmente el Auto de Vista AV-SSA-043/2013.

Acusó también que los de instancia no consideraron para Roly Divar Cáceres Soliz, la prueba documental de descargo de fs. 74-76 de obrados; es decir, la constancia de abandono de sus funciones a partir del mediodía del 24 de diciembre del 2009, prueba corroborada con la Inspección de Visu cursante a fs. 67, por lo que corresponde la aplicación de los artículos 16. d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, razón legal para que se revoque o anule parcialmente el Auto de Vista AV-SSA-043/2013.

Por otro lado, manifestó que la pérdida de beneficios sociales; es decir, desahucio e indemnización en el caso de los demandantes encuentra también su apoyo legal en el Auto Supremo No 60 de 5 de abril de 1977 siendo esta otra causa legal para que se revoque o anule parcialmente el Auto de Vista.

Refirió también que los de instancia no consideraron ni interpretaron adecuadamente la prueba testifical de cargo que cursa a fs. 69-72, mismas que refieren a la atestación de dos testigos de donde se puede observar que las mismas son contradictorias, no uniformes en absoluto, por lo que no pueden hacer fe probatoria como dispone el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, por lo que esa prueba no tiene eficacia jurídica alguna y por ello corresponde se revoque o anule parcialmente el Auto de Vista de 10 de abril de 2013.

Acusó finalmente que los de instancia no consideraron la prueba documental de descargo cursante a fs. 16-27 de obrados, acreditando la misma al amparo del artículo 1311 del Código Civil, relacionado con el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, demostrando el ingreso de Florentino Cáceres Cáceres, fue realmente el 9 de julio de 2002, importando transgresión al artículo 2. b) del Código Procesal del Trabajo, documental de descargo que tiene toda la eficacia jurídica y debía tomarse en cuenta para pronunciarse tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, otro motivo legal que daría lugar a que se revoque o anule parcialmente el Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Inicialmente debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra su fundamento en la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial; por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Correspondiendo señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento; claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0545/2013Fuente oficial