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TSJ

AS/0545/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo y Lesiones Leves
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 545/2014-RA Sucre, 14 de octubre de 2014

Expediente : Tarija 40/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Carlos Raúl Gonzales Silva

Delitos : Robo y Lesiones Leves

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RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 147 a 149, Jorge Ruiz Luna, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2014 de 13 de agosto, de fs.141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 331 a 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 9 vta.) se desarrolló la audiencia de juicio oral, que una vez concluida el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 19/2011 21 de mayo, declarando al acusado culpable de la comisión de los delitos de Robo y Lesiones Leves, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de tres años, en la Cárcel Pública de la referida ciudad, más el pago de una multa de doscientos días, a razón de Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado y de la víctima, reservando la reparación del daño civil ante el juez competente, habiendo sido favorecido por la suspensión condicional de la penal en mérito al quantum de la pena impuesta (fs. 112 a 120 vta.).

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado, (fs. 128 a 129 vta.), resuelto por Auto de Vista 42/2014, que declaró sin lugar el recurso planteado, manteniendo firme la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con la citada Resolución el 28 de agosto 2014 (fs. 144 vta.), interpuso recurso de casación el 4 de septiembre del mismo año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del argumento expuesto en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

El recurrente sostiene que del único agravio expresado en el recurso de apelación restringida, consistente en la defectuosa valoración de la prueba, que basó en la circunstancia que haberse atentado las reglas de la lógica y el sentido común que proviene de la experiencia humana, debido a que el testimonio de los testigos se tiene como verosímil por estar respaldados y/o refrendados por un certificado forense que diagnosticó lesiones compatibles con la supuesta agresión proferida por su persona, habiendo omitido el Tribunal de alzada, expresarse sobre la emisión del certificado referido, el 22 de febrero de 2010; es decir, treinta y un días después de acaecido el hecho (21 de enero del citado año), incurriendo en incongruencia omisiva o citra petita, inobservando las reglas del debido proceso, por cuanto se limitó a justificar los aspectos que refuerzan la idea de condena de la Sentencia apelada, señalando insistentemente que proviene de “una correcta compulsa y valoración de prueba producida en juicio” (sic), incurriendo en defecto absoluto insubsanable e inconvalidable, correspondiendo la aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedente el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Raúl Gonzales Silva
Proceso
Robo y Lesiones Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2014AS/0545/2014Fuente oficial