Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 545
Sucre, 31 de diciembre de 2014
Expediente : 359/2014-S
Demandante : María Alejandra Loayza Zambrana
Demandada : Caja Petrolera de Salud
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 251 a 253, interpuesto por María Alejandra Loyola Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 155/2014 S.S.A. II de 17 de septiembre (fs. 242 a 244) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por María Alejandra Loyola Zambrana, contra la Caja Petrolera de Salud; la respuesta de fs. 255 a 256 vta.; el Auto No 306/2014 de fs. 258 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No 64/2014 de 03 de abril, de fs. 218 a 226, por la que declaró improbada la demanda cursante a fs. 10 a 13, subsanada a fs. 15 a 17 y aclarada por memorial a fs. 19 de obrados.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 228 a 229, por Mauricio Ortiz Mejía, en representación legal de María Alejandra Loyola Zambrana; la respuesta de fs. 231 a 232 vta., mediante Auto de Vista Nº 155/2014 S.S.A. II de 17 de septiembre (fs. 242 a 244) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia No 064/2014, de 03 de abril, de fs. 218 a 226 de obrados.
I.3 Motivos del recurso de nulidad, interpuesto por María Alejandra Loyola Zambrana
La recurrente, señaló que el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia, violó las formas esenciales del proceso; en ese sentido, los tribunales de instancia, bajo el fundamento ilegal que en caso de autos, sería un cargo de confianza y libre nombramiento, violaron el art. 46.2) de la Constitución Política del Estado (CPE), arbitrariedad que estaría prevista en el art. 27.c) del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud. En efecto, esta última normativa, señala que: “el director ejecutivo podrá prescindir de servicios de acuerdo a disposiciones legales”, dichas disposiciones serían las contenidas en la parte considerativa del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 01 de mayo de 2006.
Señaló que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia, bajo el fundamento de que su nombramiento como Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal, era un nombramiento de carácter temporal y no definitivo, desconociendo los derechos del trabajador, máxime si las disposiciones del Estatuto Orgánico establecería la designación de un Asesor Legal Nacional y no de un Jefe de Departamento como es el caso; estatuto que la Caja Petrolera de Salud, propuso como prueba siendo que data del año 2005 y un Reglamento Interno de Personal de 1974, normas que por mandato del art. 12 del DS No 28699, debieron adecuarse a dicho decreto supremo, lo que no aconteció; sin embargo, dichas pruebas sirvieron como fundamento de los aperadores de justicia, en una falta absoluta de apreciación de las mismas; siendo que en el caso de autos, con el cargo que desempeñaba cumplió las características de la relación laboral dispuestas por los arts. 2 y 3 del DS No 28699.
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