Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0545/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura Pública de anticipo de legítima y reivindicación de
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 545/2015 - L Sucre: 14 de Julio 2015 Expediente: LP–65–10–S

Partes: Delia Bustillo Butrón c/ Juan Francisco Prado Crespo

Proceso: Nulidad de Escritura Pública de anticipo de legítima y reivindicación de

inmueble

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por María Lucy Rodríguez por Juan Francisco Prado Crespo de fs. 368 a 371 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº S-81, de fecha 12 de marzo de 2010 de fs. 365 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública de anticipo de legítima y reivindicación de inmueble, seguido por Delia Bustillo Butrón contra Juan Francisco Prado Crespo, la contestación de fs. 374 a 377 y vta., la concesión de fs. 378, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 157, de fecha 04 de mayo de 2009 de fs. 310 a 317, declarando Probada en parte la demanda de fs. 5 a 7 y la aclaración de fs. 10 a 11 en lo que corresponde a la nulidad de la Escritura Pública Nº 2586 de fecha 22 de junio de 1992 y a la cancelación de la partida Nº 01165507 folio real Nº 2.02.0.99.0051661 que registra la titularidad de la totalidad del bien inmueble ubicado en calle Jorge Sainz 1394 de la zona Miraflores, debiendo reponerse la titularidad del referido bien inmueble a nombre de Pedro Espectador Prado Nava y Juan Francisco Prado Crespo e Improbada en cuanto a la reivindicación del bien inmueble ubicado en calle Jorge Sainz Nº 1394 y declara Improbada la demanda reconvencional presentada a fs. 46 a 51 y aclarada a fs. 61 a 62.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada por memorial de fs. 320 a 326 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº S-81, de 12 de marzo de 2010, de fs. 365 y vta. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En base a los fundamentos de hecho expuestos, desarrolla los siguientes fundamentos de derecho:

Se han inobservado normas de orden público, en razón de que de oficio tenía que revisar la resolución del inferior, disponiendo la anulación correspondiente, por consiguiente no ha dado cumplimiento a lo normado por los arts. 237 inc. 4) y 15 L.O.J., mucho más si no existe coherencia entre lo peticionado en la demanda y lo resuelto. De igual forma se ha hecho una mala interpretación de lo normado por el art. 1287 C.C., que nada tiene que ver con los defectos de forma de un documento público por falta de firma del notario y los testigos, que además reitera no es objeto de nulidad; por consiguiente ha vulnerado el principio de especificidad previsto por el art. 251.I C.P.C., De igual forma ha inobservado lo normado por los arts. 233 y 237 C.P.C., en razón de que el Tribunal de apelación como órgano judicial de instancia, tiene facultad de apreciar y valorar las pruebas resolviendo el fondo de lo solicitado, a este fin debió establecer si el A quo incurrió en error de hecho (apreciación falsa de un hecho material) o en error de derecho (cuando se ignora el valor que le atribuye la ley a cierta prueba o se asignó un valor distinto). En el caso presente, el A quo no ha valorado la prueba sustancial, de fs. 264 a 265) y el Ad quem ni que decir; por consiguiente no ha realizado una actividad valorativa, desconociendo su propia competencia cual era la de volver a valorar la prueba conforme a derecho, a fin de pronunciar el Auto de Vista correspondiente resolviendo lo principal del litigio, con ello no solo ha lesionado la garantía al debido proceso, sino que han infringido el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tienen las partes.

De igual forma no han fundamentado el Auto de Vista, donde debieron exponer los hechos en base a lo peticionado, realizando la fundamentación legal y citar las normas que ha tomado una decisión de hecho, por consiguiente, restringiendo el derecho que tienen las partes de conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido (ratio decidendi que llevó a tomar la decisión), habiendo hecho solo una enunciación de las literales de fs. 119 a 120, 122, para finalmente considerar ilícita la Escritura Pública, por no ser expresión de la verdad, vale decir, se desmarca el tribunal de alzada de su límite de actuación, que se encuentra normado por el art. 236 C.P.C., actúa más allá de sus facultades (sentencia ultra petita), habiendo de esta forma violado lo normado por el art. 236.

Se pregunta cómo un Auto de Vista, puede ser al extremo subjetivo, al atreverse a aseverar que la Escritura Pública sería ilícita, por no ser expresión de la verdad, de dónde sacan semejante aseveración que raya toda lógica, de ser así, se pregunta que esperan para constituirse en parte, de lo que se infiere, que el Tribunal de alzada no se ha dignado siquiera en leer el memorial de apelación, donde faltando a la verdad señalan que su contenido sería un simple análisis y observación de todos los puntos de la Sentencia; empero, no fundamentan su parecer.

Dejan establecido que en el caso presente, no ha existido una correcta aplicación e interpretación de las leyes; por consiguiente, debe dejarse sin efecto el Auto de Vista (casación en el fondo art. 253 incs. 1) y 3) C.P.C.). En cuanto a la casación en la forma (art. 254 inc. 4) C.P.C.), el tribunal de alzada ha sobrepasado los límites de su actuación (art. 236 C.P.C.), al haber determinado que la Escritura Pública sería ilícita, por no ser expresión de la verdad. De igual forma no se ha pronunciado sobre los extremos de la apelación, que de manera clara y por demás precisa, advierten los yerros procedimentales y sustanciales en los cuales ha incurrido el Auto de Vista.

Por todo lo expuesto, solicita que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo de la causa declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de reivindicación de los predios que de manera ilegítima viene detentando la adversa, como el pago de daños y perjuicios, con costas y multas.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En relación de hechos y de derecho expuestos como fundamentos de agravio, por lo mismo no cumple con el requisito intrínseco de motivación y fundamentación porque no diferencia el error “in iudicando” (recurso de casación en el fondo), del error “in procedendo” (recurso de casación en la forma), tampoco vincula de manera específica los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Delia Bustillo Butrón
Demandado
Juan Francisco Prado Crespo
Proceso
Nulidad de Escritura Pública de anticipo de legítima y reivindicación de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2015AS/0545/2015Fuente oficial