Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2015-RRC-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 128/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Fernando Anti Alfaro
Delitos : Peculado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2010, cursante de fs. 653 a 656 vta., Fernando Anti Alfaro interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 339/2010 de 14 de junio, de fs. 641 a 644 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Comanche, Provincia Pacajes del Departamento de La Paz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Peculado Culposo, Malversación e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 143, 144 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 52/2008 de 5 de marzo (fs. 505 a 513), que declaró a Fernando Anti Alfaro, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión; y, cien días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas a favor del Estado por daños y perjuicios a la parte civil. Con relación a la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación, previstos y sancionados en los arts. 143 y 144 del CP, lo absolvió de culpa y pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 552 a 557), resuelto por el Auto de Vista 339/2010 de 14 de junio (641 a 644 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso, y, confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio, que declaró su admisión, se tienen como motivo el siguiente:
El Auto de Vista en el considerando segundo no fue debidamente fundamentado en cada uno de los elementos de su recurso de apelación restringida por los siguientes motivos: a) En el punto 2, realiza afirmaciones falsas debido a que el Tribunal de Alzada señaló que se pronunciaron respecto de la complementación y enmienda, cuando no fue así, porque no se pronunciaron oportunamente, haciéndolo después que planteara su apelación restringida; b) En el punto 3, señala que el recurso no refiere de forma separa cada violación como tampoco se expresa la aplicación que se pretende; sin embargo, esta afirmación no es cierta debido a que al señalar los defectos absolutos se insertó los arts. 169 incs. 3), 4) y 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se precisó la norma vulnerada; c) En el punto 4, señala que se reclamó un vicio oculto y que debió hacerlo en el momento oportuno, salvo que se trate de un defecto procesal absoluto; al respecto, fue justamente porque existió defectos absolutos que se planteó en la apelación restringida señalando puntualmente lo reclamado; d) En el punto 5, señala que el Tribunal inferior ha realizado una correcta valoración de toda la prueba; este fundamento, resulta carente de análisis objetivo violentando la objetividad y la verdadera sana crítica; e) En el punto 6, señala que el testigo Jorge Humerez efectuó su declaración testifical en juicio, no siendo cierta esta afirmación porque su declaración data del 15 de mayo de 2007; empero, la misma fue anulada por haberse reiniciado el nuevo juicio oral con nuevos jueces ciudadanos; f) En el punto 7 y 8, hace referencia a las competencias de los Fiscales adjuntos e imputación, señalando que dichos Fiscales adjuntos tienen plena competencia y que al haber efectuado su declaración informativa a convalidado dicho defecto procesal; al respecto, aclaró que la imputación data del 15 de mayo de 2003 y su declaración recién la realizó el 10 de agosto de 2005, en consecuencia se incurrió en defecto absoluto insubsanable que vulnera al debido proceso; g) En el punto 9, hace referencia a que el Juez ciudadano Juan Ventura Alejo, señaló que prestó juramento, lo cual no es cierto, porque consta en acta de audiencia de 7 de diciembre de 2005 y en el acta de 12 de diciembre de 2005 que el mismo no participa y se resolvió remitir el juicio a la localidad de SICA SICA; h) En el punto 10, referente a la suspensión de más de diez días violando lo establecido en el art. 336 del CPP, señala como fundamento que existe una excepción de discrecionalidad para algunos distritos judiciales, como La Paz, en la que no se puede dejar de lado el cumplimiento del plazo señalado en el art. 336 del CPP; dicho fundamento, en los términos de su redacción, no señala la doctrina o sentencia constitucional en la cual se basa ni la normativa en la que sustenta su afirmación; por lo tanto, al pretender justificar el incumplimiento del art. 335 del CPP, se incurrió en defecto procesal absoluto; i) Con relación al punto 11, refirió que la Jueza ciudadana Josefina Consuelo Mercado de Castro juró antes de la recepción de la prueba y de la lectura de la acusación; por lo que, tuvo conocimiento de todo el proceso y que el impetrante, el 21 de marzo de 2006 ejerció el derecho a presentar incidentes por lo que no se vulneró el principio de inmediación. Al respecto, dicha Jueza fue designada por sorteo extraordinario el 12 de septiembre de 2007; por lo tanto, ante la designación del nuevo Juez se reinició el juicio; en consecuencia, no se podía dar por válidos los incidentes de 21 de marzo de 2006, ni la declaración de Jorge Humerez porque dichas actuaciones fueron anuladas y las conoció otro Juez ciudadano, siendo lo lógico repetirse todos los actos procesales desde la lectura de la acusación; por lo cual, se incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) del CPP; y, j) Con relación al punto 12 y 13, se argumentó que la Sentencia cumple con todos los requisitos exigidos y que no tiene defectos; estos argumentos, carecen de veracidad porque los fundamentos de la apelación restringida y del recurso de casación se demostró que la Sentencia y del Auto de Vista no efectuaron una valoración correcta de los fundamentos de la apelación restringida, extremo que es agraviante y violatorio de derechos por no haberse considerado todos los fundamentos mencionados en su recurso de apelación restringida, especialmente referidos a los arts. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) y 336 del CPP, constituyendo los mismos en causal de nulidad, teniendo en cuenta que estos defectos absolutos no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 338/2015-RA-L de 6 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 52/2008 de 5 de marzo (fs. 505 a 513), que declaró a Fernando Anti Alfaro, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión; y, cien días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas a favor del Estado por daños y perjuicios a la parte civil. Con relación a la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación, previstos y sancionados en los arts. 143 y 144 del CP, se lo absolvió de culpa y pena, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que el imputado aprovechando que desempeñaba el cargo de Alcalde Municipal de Comanche, Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, se apropió de bienes de la Alcaldía de Comanche, como ser, una computadora, radio grabadora portátil, cámara fotográfica, no habiendo entregado esos bienes a las nuevas autoridades edilicias pese a reclamaciones para su devolución; ii) El imputado en su calidad de ex Alcalde de Comanche en las gestiones que le correspondió ejercer dicho cargo de 1998 a 1999 y a febrero de 2001 manejó recursos de la Alcaldía de Comanche, provenientes del seguro básico de salud, participación popular y recursos propios, no habiendo rendido cuentas del manejo de esos recursos al finalizar su gestión; y iii) Se demostró que la conducta del imputado se subsume en los tipos penales de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, porque aprovechándose del cargo que desempeñaba se apropió de los bienes del Municipio de referido al haber estado legalmente obligado a rendir cuentas de su gestión, se rehusó hacerlo.
II.2. De la apelación restringida del imputado Fernando Anti Alfaro.
El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, señalando que: 1) El Tribunal de Sentencia dejo en suspenso y no se pronunciaron hasta el presente, sobre la complementación y enmienda presentada; 2) La Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de norma sustantiva, conllevando a defectos absolutos y defectos de la Sentencia, careciendo de fundamentación porque la misma es contradictoria entre la valoración de la prueba, descriptiva e intelectiva; es así, que en el punto IV el Tribunal a quo en forma errónea deduce y señala que es evidente que Fernando Anti Alfaro aprovechándose del cargo de Alcalde de Comanche se apropió de bienes de la Alcaldía como ser una computadora, radio, grabadora portátil, cámara fotográfica, bienes que no habría entregado o devuelto a las nuevas autoridades ediles; y haciendo una relación de las declaraciones testificales de Vicente Condori, Simón Alanoca, Juan Mario Mamani Valle, Pedro Luis Uchani y Sabina Mamani de Limachi, señala que no se ha establecido quien se lo llevó esos bienes, entonces como es que el Tribunal a quo deduce que su persona se apropió de los bienes del municipio, resultando dicha deducción absolutamente falsa, así como lo referido por cada uno de los testigos y lo señalado en la Sentencia, aspecto que constituye causal de nulidad; 3) De los cinco testigos mencionados que han prestado sus declaraciones, el testigo Jorge Humerez no ha prestado su declaración en juicio, pero sin embargo, se introduce en la Sentencia como prueba de cargo a un testigo que jamás ha efectuado su declaración en juicio; pese a esas deficiencias, se le condena como si fuera autor de la comisión de los delitos acusados, sin haber efectuado una valoración objetiva y conforme a las reglas de la sana critica prevista por el art. 173 del CPP, por lo que, la Sentencia es violatoria a la norma adjetiva indicada; 4) El Tribunal erróneamente concluye que, aprovechándose del cargo que desempeña, se hubiese apropiado bienes de la Alcaldía, estando obligado a rendir cuentas de su gestión, pero que hubiera rehusado hacerlo, incurriendo en la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, constituyendo dicha conclusión como fundamental de la Sentencia, forzada y falsa, con total falta de objetividad, por cuanto de las pruebas testificales y documentales, en ninguna de ellas se ha probado que hubiera incurrido en dichos delitos, conclusión sesgada que carece de fundamentación; 5) Se incurrió en defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación por no haber subsanado procedimiento, permitiendo que la imputación y la acusación formal hayan sido efectuadas por la Fiscal adjunto Dra. Gloria E. Chávez e incidente de nulidad interpuesto sobre dicho extremo, fue rechazado y convalidado, sin tener en cuenta que los Fiscales adjuntos no tenían legitimación para imputar y peor para acusar; 6) Se le imputó sin haberle tomado su declaración informativa, toda vez que, la imputación es de fecha 15 de mayo de 2003 y su declaración informativa recién fue tomada el 10 de agosto de 2005; 7) De las actas de 14 de septiembre de 2005 se evidencia que fueron elegidos, tres jueces ciudadanos Juan Ventura Alejo, Natividad Lima Flores y Rosa Nina Paco y en audiencia de 7 de diciembre de 2005 solamente fueron posesionados Natividad Lima Flores y Rosa Nina Paco y no así Juan Ventura Alejo; sin embargo, en audiencia de 14 de marzo de 2006 se presentaron los tres jueces ciudadanos, ya que se suponía que Juan Ventura estaba separado; por otro lado, señala que se planteó incidentes y excepciones que fueron rechazados, por haber hecho uso de ese derecho con los anteriores jueces; y 8) Se violó el principio de inmediación en vulneración de los arts. 169 incs. 3) y 4), 173 y 370 inc. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP por lo que pide la nulidad de la Sentencia con la consiguiente reposición de juicio por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 339/2010 de 14 de junio, declaro improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, y consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) De la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal a quo se ha pronunciado sobre la complementación impetrada y además, no se puede pedir nulidad de una Sentencia, sin mencionar que precepto de la Constitución, Tratado o Convenio Internacional, o Código Procesal se hubiese vulnerado; 2) Con relación a la infracción de los art. 169 incs. 3) y 4), 173 y 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, refirió que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba que solamente puede reclamar defectos absolutos, reclamó que no fue realizado oportunamente, así como tampoco fundamentó debidamente cada violación; 3) En lo que concierne a que el testigo Jorge Humerez no hubiera prestado su declaración en juicio oral y se lo hubiese introducido en la Sentencia como prueba de cargo, sin que hubiera prestado su declaración en juicio. Sin embrago, de la revisión del acta de registro de juicio oral, se establece que el testigo Jorge Humerez prestó su declaración testifical en juicio oral, conforme se desprende del acta, cursante a fs. 600 a 601; 4) Con relación a la intervención de la Fiscal asignada al caso se debe tener en cuenta que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007 establece en su doctrina, que los Fiscales adjuntos no se limitan al conocimiento de las causas del antiguo Código de Procedimiento Penal, si no que, están facultados para conocer procesos en áreas o causas específicas que demandan prioridad o requieran mayor especialización con prerrogativas y facultades otorgadas a los Fiscales de Materia teniendo en cuenta, además, que el Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene como deber el promover la acción penal; además de que no existe prohibición legal para que los Fiscales adjuntos asuman el conocimiento y la tramitación de proceso en base al CPP en actual vigencia; en este sentido, el recurrente debió reclamar oportunamente que la Fiscal adjunta no podía emitir una imputación formal, tal como lo establece la Sentencia Constitucional 1517/2003; 5) En lo que respecta a los tres jueces ciudadanos elegidos solamente hubieran prestado su juramento las ciudadanas Natividad Lima y Rosa Nina y no así Juan Ventura Alejo y que se hubiera entendido que quedaba separado; no es cierto, porque este Juez ciudadano prestó su juramento de ley, así consta a fs. 368 a 369 y por eso intervino en la recepción de pruebas, previa lectura de la acusación; 6) Con relación a la vulneración del principio de continuidad (art. 336 del CPP), en las capitales donde existe mucha carga procesal y el cuaderno de audiencias está lleno, es posible que se acepte esa excepción para ampliar el plazo de 10 días que señala la ley, aspecto que sustenta refiriendo que así lo establece la jurisprudencia como la doctrina nacional; 7) Con relación a la vulneración de la principio de inmediación referido a la designación de la jueza ciudadana Josefina Consuelo Mercado de Castro, por la inconcurrencia a varias audiencias de los otros jueces ciudadanos, el 21 de marzo de 2006, ya se ejercitó su derecho para presentar sus incidentes y excepciones, las mismas que ya fueron rechazados mediante Resolución 69/2006, y confirmado en apelación por el Auto de Vista 390/2006, y conforme el acta de fs. 368 a 369, la nombrada Jueza ciudadana tomó juramento antes de la recepción de la prueba y el presidente del Tribunal ordenó que por secretaría se de lectura a la acusación presentada por el Ministerio Público y parte querellante, al Auto de apertura de juicio y debiendo proseguir con el juicio; es decir que tuvo conocimiento directo con todo el material probatorio, en consecuencia desde ningún punto de vista se vulneró el principio de inmediación.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la vulneración de derechos y garantías al momento de emitir el Auto de Vista con relación a que existió falta de fundamentación y se incorporó datos falsos, aspectos señalados en los incs. de la a), a la j) de sus recurso.
III.1.Sobre la falta de fundamentación
Con relación a la falta de fundamentación y motivación, se debe tener en cuenta la jurisprudencia emitida por esta Sala del Máximo Tribunal de Justicia de Bolivia establecida en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 451 de 13 de septiembre de 2007, ambos abordan la doctrina legal sobre el deber de fundamentación por parte de los jueces y tribunales de Sentencia, así como de los Tribunales de apelación. Así, el primer Auto estableció la siguiente doctrina legal: “(…) De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
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