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TSJ

AS/0545/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 545/2016-RRC

Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente : Oruro 5/2016

Parte Acusadora : Juan Manuel Fajardo Selaya

Parte Imputada : Marianela Garnica Aranibar

Delitos : Despojo y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2016, cursante de fs. 76 a 79, Marianela Garnica Aranibar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2015 de 10 de marzo, de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal, dentro del proceso penal seguido por Juan Manuel Fajardo Selaya contra la recurrente, por la presunta comisión de los delito de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 009/2014 de 16 de mayo (fs. 22 a 25 vta.), la Jueza Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Marianela Garnica Aranibar, autora de la comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas a favor de la parte querellante y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Marianela Garnica Aranibar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 27 a 31), resuelto por Auto de Vista 4/2015 de 10 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 236/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

1) La recurrente alega en el acápite intitulado: “I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-“ (sic), que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado dictaron sus resoluciones sin haber valorado las pruebas conforme la aplicación de las reglas de la sana crítica, establecida en el art. 173 del CPP, sosteniendo que no se tomaron en cuenta; por un lado, las afirmaciones vertidas por el acusador particular en la Inspección Ocular de 8 de mayo de 2014; toda vez, que de ella se llegó a la convicción de que la imputada habitaba el inmueble en calidad de inquilina y efectuó varias mejoras al mismo, demostrando que los demandantes no vivían en dicho inmueble y que no ejercitó fuerza alguna y menos se abusó de su confianza; por lo que, debió aplicarse la primera parte del art. 76 inc. 1) del CPP, que establece a quienes se considera víctima o las personas directamente ofendidas por el delito, siendo esa quien tiene facultad y potestad de interponer la querella, conforme a la primera parte del art. 78 del mismo Código; empero, en el presente caso, erradamente se le acusó de la comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza; en consecuencia, no cometió delito alguno, señalando que con este actuar el Tribunal de alzada y el de mérito entraron en contradicción. Al efecto, invoca el Auto Supremo 373/2006 de 6 de septiembre, que estableció la obligación tanto del Tribunal de alzada como el de casación, de observar de oficio los defectos de procedimiento que atentan contra los derechos humanos fundamentales, que en relación a ello el Tribunal de apelación se circunscribió a afirmar que no se formuló observación a la judicialización de las pruebas durante el juicio oral, convalidando los defectos incurriendo en falta de fundamentación y de pronunciamiento sobre los puntos apelados, vulnerando el derecho a la defensa, al desconocer los motivos del punto IV de la apelación restringida.

2) Denuncia errónea aplicación en la tipificación de los delitos previstos en los arts. 351 y 346 del CP; por cuanto, los Tribunales de juicio y de alzada, no valoraron conforme las reglas de la sana crítica la Carta Notariada de 24 de abril de 2012, en la que claramente señala: “ que comunica el contrato de alquiler del Departamento que ocupa en la calle La Plata No. 6425 a partir de la notificación con la presente carta queda rescindido por falta de alquileres, por más de tres meses, pide que desocupe a la brevedad posible el inmueble o procederá como en derecho corresponda,…” (sic), prueba suficiente para habilitar una acción civil regulada por la Ley del Inquilinato conforme el Decreto Supremo 5369 de 11 de diciembre 1959, por tratarse de la “RESCISION DE UN CONTRATO DE ALQUILER…” (sic), acordado en septiembre del 2011 y no una acción penal, sin que exista delito alguno, vulnerando el art. 72 del CPP, referente al principio de objetividad y certeza, como también a la presunción de inocencia previsto en los arts. 7 del CPP y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Como corolario, asevera que los referidos presupuestos y requisitos señalados no se adecuaron a su conducta, pues a momento de tomar en contrato de alquiler el bien inmueble ubicado en la calle La Plata No. 6425 entre Aldana y Demetrio Canelas, por la suma de Bs. 1000.- (mil bolivianos), fue efectuado de manera consentida con los propietarios, que jamás provocó perjuicios a los mismos como el de otorgar en arrendamiento o anticrético, que más bien el acusador fue quien le provocó perjuicios en su contra por haber suspendido los servicios básicos como el de gas a domicilio y energía eléctrica, vulnerando sus derechos constitucionales previstos en el art. 20.I de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se disponga la existencia de contradicción entre el Auto de Vista con los precedentes invocados y se establezca la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el fallo que motiva el presente recurso; asimismo, pide que alternativamente se pronuncie un nuevo Auto de Vista, previas las formalidades de rigor.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 236/2016-RA cursante de fs. 88 a 90 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente Marianela Garnica Aranibar, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 009/2014 de 16 de mayo, la Jueza Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a la imputada Marianela Garnica Aranibar, autora de la comisión de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas a favor de la parte querellante y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo la Suspensión Condicional de la Pena; bajo los siguientes argumentos:

a) El hecho denunciado fue suficientemente demostrado por la parte acusadora, porque se cumplió con los elementos principales que configuran el tipo penal, la claridad del sujeto pasivo y los demás elementos que configuran el delito.

b) Con relación al delito Despojo, la prueba conocida en audiencia fue suficiente para demostrar la comisión del delito denunciado, porque la imputada ingresó al inmueble como inquilina el año 2012; ante el incumplimiento de pago de alquileres, el 26 de abril de ese año fue notificada mediante intervención notarial, que a partir de esa fecha en el tiempo de tres meses, debe desocupar el inmueble; sin embargo, la misma permanece en el inmueble habiendo cambiado el seguro, antes chapa, por candado para asegurar la puerta principal; por lo que, corresponde responsabilizarle penalmente, al demostrarse el delito acusado.

c) Respecto del delito de Abuso de Confianza, hizo mal uso de la confianza que puso el demandante al convenir con la acusada, un alquiler del inmueble que les pertenece, burlando y perjudicando a los propietarios, en el uso y goce de sus derechos, inutilizando la chapa para el acceso de la puerta principal, por un candado, utilizando la conexión de la luz eléctrica al medidor de luz que hizo instalar por cuenta propia, sin autorización de los propietarios la demandada, por todo el tiempo de permanencia en el inmueble.

II.2. De la apelación restringida

Contra la precitada Sentencia, la imputada Marianela Garnica Aranibar interpone recurso de apelación restringida; argumentando los siguientes extremos:

i) Refiere que en la Sentencia no se valoraron correctamente los elementos de prueba consistentes en cartas signadas como Q-D-1 y Q-D-2, dirigidas a Marianela Garnica Aranibar, con data de 24 de abril de 2012, suscritos por el titular de la Notaria de Fe Pública Nº 10 a cargo de Gregorio Callapa López y que del análisis de ambas cartas se tiene la referencia de una rescisión de contrato de alquiler convenido en septiembre de 2011 sobre el departamento que habita, ubicado en la calle La Plata Nº 6425, por falta de pago de alquileres por tres meses, documento que habilita una acción civil y sus consecuencias y no penales, conforme a lo nombrado en la Ley del Inquilinato; por lo que, dicha Sentencia es dictada en completa inobservancia de la Ley y por falta de valoración de la acuerdo a la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, cuando en realidad debió aplicarse en primera instancia el art. 76 inc. 1) del CPP, debiendo rechazarse la acusación particular por cuanto a los acusadores particulares no se les ofendió con ningún delito, debiendo haberse pronunciado una Sentencia absolutoria conforme al art. 363 inc. 3) del CPP, admitiendo que si bien la recurrente ocupó las habitaciones del bien inmueble ubicado en la calle La Plata Nº 6425 entre Aldana y Demetrio Canelas de la ciudad, a partir del mes de septiembre de 2011, fue en su condición de inquilina, pagando mensualmente por ese concepto a los propietarios; por cuanto, considera no haberse valorado correctamente las mencionadas pruebas documentales, reiterando argumentos que inciden en el hecho de no haberse considerado ni valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica y objetividad la carta de 24 de abril 2012, manifestando a su vez que la Sentencia ingresa en el defecto inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

ii) Asimismo, señala que la incorrecta valoración de la prueba alcanza a la inspección ocular llevada a cabo el 8 de mayo de 2014, en el bien inmueble motivo de proceso, que lleva a la convicción de que su persona lo habita en condición de inquilina y que en él incorporo varias mejoras, sin que signifique despojo ni ejercicio de la fuerza, menos abuso de confianza. Reitera que la Sentencia fue pronunciada en completa inobservancia y por falta de valoración de acuerdo a la sana crítica de aquella prueba; por lo que, correspondía una Sentencia absolutoria.

iii) En cuanto a la declaración presentada en el juicio oral, manifiesta que respecto del contenido de su declaración, en la Sentencia se hacen afirmaciones contradictorias, cuando dicha declaración resulta esclarecedora y determina la verdad histórica de los hechos acusados; por lo que, debió dictarse una Sentencia absolutoria en aplicación al art. 363 incs. 2) y 3) del CPP.

iv) En cuanto al hecho se advierte haberse demostrado y establecido que en septiembre de 2011 ocupó el inmueble, motivo de la Litis como consecuencia de haber arribado a un contrato de alquiler por un canon mensual de un mil bolivianos, cancelado oportunamente a sus propietarios, que incluso sufrió cortes de energía eléctrica en contravención al art. 20.I de la CPE, que tuvo que cambiar la chapa porque se hallaba deteriorada, con conocimiento del propietario; por cuanto, no existió Abuso de Confianza, más cuando los acusadores particulares no ocuparon el bien inmueble, por ende no fueron expulsados del mismo, menos existió violencia, amenaza, engaño o aviso de confianza, conducta que no configura delito alguno.

v) Respecto del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP, la recurrente extraña la existencia de los elementos constitutivos de este delito, los que sin embargo no se adecuan a su conducta; toda vez, que media un contrato de alquiler consentido por los propietarios sin que por ello se les habría causado daño; por el contrario, se provocó daño a su persona al provocar la suspensión de servicios como el gas domiciliario y la energía eléctrica, concluyendo que en la fundamentación de la Sentencia impugnada no se observó que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, implica primeramente la descripción del hecho, para luego contrastar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma y la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades. En la especie, la recurrente pretende que al no haberse demostrado por los elementos de prueba con suma certeza la forma de su participación en el supuesto delito, queda establecida la existencia de un contrato de alquiler y sus efectos estrictamente civiles, correspondiendo haberse pronunciado una sentencia absolutoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 4/2015 de 10 de marzo, que declara improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia mantiene subsistente la Sentencia, expresando lo siguiente:

a) Con relación al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, de acuerdo al recurso de apelación restringida refiere que de forma reiterativa se afirmó que no fue cometido el delito, correspondiendo se dicte una Sentencia absolutoria, no obstante a ello la recurrente en ninguno de los fundamentos establece una necesaria alegación vinculada a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto implica el presupuesto de tipicidad, sea en el orden de la errónea concreción del marco penal o bien, la fijación de la pena, incurriendo demás en omisión de establecer los hechos y cómo la juzgadora no adecuó el mismo en función de los elementos de convicción incorporados al proceso en juicio oral, a los elementos constitutivos de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, de manera que la proposición no resulta sustentable ni adecuadamente fundada en un recurso en el que se constituyen médula los delitos y su contenido descriptivo, resultando notoria la omisión y por cuya consecuencia no es posible dar curso a su postulación en cuanto concierne a aquel defecto, porque si bien lo mencionó pero sin la fundamentación adecuada.

b) Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba, se alega también de manera reiterativa que la sentencia no contiene una adecuada valoración particularmente de dos elementos de prueba consistentes en cartas notariadas y un acto de inspección ocular realizada en el bien inmueble, elementos de prueba incorporados y vivenciados en el desarrollo del juicio oral en observancia de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, estando imposibilitado el Tribunal de alzada a partir de aquellos principios de revalorizar los hechos y la prueba en el recurso de apelación restringida. En el caso de la prueba a incorporarse y admitirse bajo los principios enunciados, emerge la facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia que tienen a su cargo el juicio oral. Empero, esta noción de imposibilidad de revalorizar la prueba queda plenamente equilibrada con la obligación que le asiste al Tribunal de alzada de ejercitar un control de valoración de la prueba; por cuanto, lo contrario importa que algunas resoluciones puedan sustentarse en el marco de una arbitrariedad y carencia de fundamentos con relación a las reglas de valoración y la sana crítica. En la especie, la recurrente a tiempo de ejercitar agravios, sólo se remite al contenido de las cartas notariadas de 24 de abril de 2012, suscritas por el Notario Fe Pública Nº 10 Gregorio Callapa López y el acta de inspección ocular verificada durante el juicio oral el 8 de mayo de 2014, siendo muy evidente la omisión de citar de manera concreta cuál o cuáles son aquellas reglas de la sana crítica ejercitadas por la Juez a quo infringidas, falta de especificidad que inviabiliza el análisis de los argumentos y sólo con la mención de los elementos de prueba anotados, el Tribunal de alzada no tiene la posibilidad de controlar su correcta valoración o su incorrecta valoración, primero por la inaccesibilidad a los elementos de convicción en un orden de especificidad (sólo se los citan); y segundo, porque lo que la apelante omitió es señalar de manera específica qué reglas de la sana crítica infringió la jueza de Sentencia a tiempo de valorar aquellos elementos de prueba, la falta de agravio vinculado al sistema de la sana crítica y valoración probatoria, no hace posible atender los cuestionamientos del recurso en función de las fundamentaciones precedentes.

c) Una situación dada, es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, cuando el Juez o Tribunal no entró a valorar la prueba y otra distinta es que asuma la tarea de valorar la prueba, pero aplicando errónea o arbitrariamente las reglas de la sana crítica, constituyéndose así el núcleo de este defecto. En la violación de las reglas de la sana crítica, el objeto es precisamente la fundamentación probatoria intelectiva, que si bien consta en la resolución pero se aparta de las reglas del correcto entendimiento humano; consecuentemente, mientras no se determine de manera correcta aquellas vulneraciones de las reglas de la sana crítica (las de la experiencia, la ciencia, la sicología y la lógica), no es posible la pretensión de especificarlas solo a través del recurso y los elementos de convicción sin acceder a los mismos, entonces, el defecto denunciado y examinado resulta sin sustento carente de especificidad y precisión; por otra parte, señala que tampoco es posible pronunciar un Auto de Vista que devenga en una Sentencia absolutoria; por cuanto, el Tribunal de alzada no tiene acceso alguno al contenido de la acusación y a los elementos de prueba incorporados al proceso en el juicio oral lo que correspondía al recurrente asumir al tiempo de interponer el recurso de apelación restringida.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso de casación se denuncia: 1) Que tanto el Tribunal de Sentencia como el de grado emitieron resoluciones sin la debida fundamentación y pronunciamiento respecto a la valoración de las pruebas, conforme la aplicación de las reglas de la sana crítica determinada en el art. 173 del CPP; y, 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la errónea tipificación de su conducta a los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 351 y 346 del CP, arguyendo que ambos Tribunales de juicio y alzada, no habrían valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que, corresponde analizar en el fondo la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

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Criterio

...la recurrente denunció la inobservancia del principio de objetividad y certeza, lo que hubiere dado lugar a la lesión a su derecho a la presunción de inocencia, como efecto de la errónea tipificación de su conducta a los tipos penales de Despojo y Abuso de Confianza, no obstante haber existido certeza por los extremos constados en la audiencia de inspección ocular y porque en los hechos –a decir de la impugnante-, a momento de tomar en contrato de alquiler el bien inmueble ubicado en la calle La Plata No. 6425 entre Aldana y Demetrio Canelas, por la suma de Bs. 1000.- (mil bolivianos), se efectuó de manera consentida con los propietarios y jamás provocó perjuicios a los mismos como el de otorgar en arrendamiento o anticrético, que más bien el acusador fue quien le provocó perjuicios en su contra por haber suspendido los servicios básicos como el de gas a domicilio y energía eléctrica. Al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada en lo pertinente a la cuestión denunciada, se pronunció señalando que la recurrente en ninguno de los fundamentos estableció la necesaria alegación vinculada a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto implica el presupuesto de tipicidad, sea en el orden de la errónea concreción del marco penal o bien, la fijación de la pena, incurriendo además en omisión de establecer los hechos y cómo la juzgadora no adecuó el mismo en función de los elementos de convicción incorporados al proceso en juicio oral, a los elementos constitutivos de los delitos de Despojo y Abuso de Confianza, de manera que la proposición no resultaba sustentable ni adecuadamente fundada en un recurso en el que se constituyen médula los delitos y su contenido descriptivo, resultando notoria la omisión y por cuya consecuencia no era posible dar curso a su postulación en cuanto concierne a aquel defecto, porque si bien lo mencionó pero lo hizo sin la fundamentación adecuada; en ese sentido, el Auto de Vista advirtió las deficiencias en las que incurrió la recurrente en cuanto al planteamiento de su pedido en su recurso de apelación restringida, de lo que se concluye que el Tribunal de alzada le dio una respuesta debidamente sustentada con relación a lo pretendido, además de advertirse que la recurrente en su recurso de casación no expresó de manera clara cómo el Tribunal de alzada le generó el supuesto agravio, teniendo en cuenta que sólo afirma que tanto el Tribunal de Sentencia y el de alzada no aplicaron el principio de objetividad y certeza que hubiera dado lugar a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, sin referir cuáles de los aspectos del Auto de Vista fueron correctos o no o que simplemente haya omitido pronunciarse al respecto. En síntesis, la recurrente no explicó jurídica y doctrinalmente en qué consistió el supuesto agravio que le generó la emisión del fallo ahora impugnado cuando este resolvió su recurso de apelación restringida el cual en el punto sustancial gira casi sobre el mismo argumento ahora planteado. LT

Datos del proceso

Demandante
Juan Manuel Fajardo Selaya
Demandado
Marianela Garnica Aranibar
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / El precedente contradictorio a invocarseDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Presunción de inocenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / Contenido de la impugnaciòn
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2016AS/0545/2016-RRCFuente oficial