Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente : Cochabamba 6/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rilmar Román Choque Canaviri
Delito : Violación agravada
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 477 a 480 vta., Rilmar Román Choque Canaviri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 463 a 469 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carla Raquel Acapa Uño contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 8/2014 de 17 de abril (fs. 402 a 411), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rilmar Román Choque Canaviri, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado por el art. 308 con la Agravante del art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas y responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rilmar Román Choque Canaviri, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 436 a 440), que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 172/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente aduce que en audiencia conclusiva y en audiencia de juicio oral, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos; arguyendo en ambos casos que al existir dos actas de juramento de perito de 21 de octubre de 2011, la primera impugnada en audiencia conclusiva y la segunda en audiencia de juicio oral, ocasión ésta en la que hace aparecer “esta otra y segunda acta” el Fiscal Grover Trujillo, arguyendo que la misma se encontraba en reserva, sin que exista requerimiento o resolución judicial que la declare en tal calidad, deduciendo que en ambas actas y en cualquiera de los dos casos, aparece la firma y rúbrica del Fiscal Humberto Pardo Bustamante, su sello personal que lo identifica como servidor público y el sello de la propia Fiscalía de Chimoré en simples fotocopias; no siendo originales, a más de acreditar su ilegalidad; por cuanto, el referido Fiscal no podía estar físicamente y al mismo tiempo en dos lugares diferentes y distantes, uno del otro (instalaciones del IDIF de Cochabamba y Localidad de Chimoré); por lo tanto, existen dos requerimientos del 21 de octubre de 2011, firmados y rubricados por dicho Fiscal, que acreditan que físicamente se encontraba en la localidad de Chimoré y no en la ciudad de Cochabamba. Al respecto, el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto al acta de juramento de perito de 21 de octubre de 2011, limitándose a declarar improcedente el recurso, apoyándose en la falta de los requisitos de procedencia de nulidad, sin tratar ni resolver los puntos específicos objetos de impugnación aludidos, agravio que considera defecto absoluto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se emita resolución y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 172/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 488 a 490 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Rilmar Román Choque Canaviri, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2014 de 17 de abril de 2014, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rilmar Román Choque Canaviri, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del CP modificado por la Ley 2033 y Agravante del art. 310 inc. 2) del mismo cuerpo sustantivo, imponiendo la pena de diez años de presidio, al concluir conforme se tiene desglosadas las pruebas testificales y literales de cargo, que el hecho mismo de la violación agravada fue acreditado más allá de toda duda razonable, pues resultan de mucha relevancia la declaración testifical de la propia víctima, quien corrobora y patentiza con sus propias palabras el hecho de la violación, de la cual fue víctima, sin que tal aspecto fuera desmentido por el acusado; quien en su declaración señala que la víctima no bebió mucho, que él sí estaba ebrio y que no recordaba cómo tuvieron relaciones sexuales y que si hubo era porque ella estaba consciente, porque era mayor de edad; aspecto que, también es reflejado en el certificado médico forense que no solamente expresa acceso carnal positivo, sino también la identidad del autor establecida por medio de un estudio pericial técnico científico a cargo del IDIF-La Paz, en prueba de perfil genético de ADN, con muestras de la víctima y el agresor con un resultado idéntico al perfil aplotipo del cromosoma (y) obtenido de la muestra del acusado Rilmar Román Choque Canaviri, quien
hizo uso de la fuerza aprovechando el estado de ebriedad en el que se encontraba la víctima y con ello logró serias secuelas o traumas psicológicos. Que establece la autoría del acusado, conforme a lo previsto en el art. 20 del CP, por lo que existiendo elementos propios del delito, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad que es el reproche penal, se determina que el actuar de Rilmar Román Choque Canaviri, se adecua al delito de violación tipificado por el art. 308 primera parte del CP.
Arguye que en el caso presente, se tiene como único sujeto activo del ilícito probado por el Ministerio Público a Rilmar Román CHoque Canaviri, no quedando duda alguna respecto a su autoría en el delito de Violación y su Agravante, tipificado por los arts. 308 con relación al 310 inc. 2) del CP, razón por la cual se emite una sentencia condenatoria en su contra.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificada la parte imputada, Rilmar Román Choque Canaviri, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada y contra la resolución de rechazo al incidente de nulidad, argumentando entre otros motivos:
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