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TSJReiteradora

AS/0545/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente en los primeros tres puntos de controversia, tienen como fundamento neurálgico observar que el auto de vista no aprecio que: I) El código de Transito permite la transferencia del dominio a través de diferentes actos, como es el caso de la venta con pacto de rescate, II) En cuanto a la ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 545/2018

Fecha: 28 de junio de 2018 Expediente: SC-82-17-S Partes: Benjamín Alarcón Fernández. c/ Raúl Mancilla Córdova, Julieta Roca

Mendoza y Miriam Alarcón Fernández. Proceso: Nulidad de documento y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 259, interpuesto por Raúl Mancilla Córdova contra el Auto de Vista Nº 002/2017 de fecha 03 de mayo, cursante de fs. 237 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de documento y otros, seguido por Benjamín Alarcón Fernández, contra el recurrente y otros; la contestación al recurso de fs. 264 a 265 vta., la concesión de fs. 267, el Auto Supremo de admisión de fs. 276 a 277, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 de fs. 205 a 207 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 23 vta., y la ampliación de demanda de fs. 34 y vta.

Resolución que fue recurrida de apelación por Benjamín Alarcón Fernández de fs. 211 a 213, por Julieta Roca de Alarcón y Miriam Alarcón Fernández de fs. 214 a 216; recursos que merecieron el Auto de Vista Nº 002/2017 de 03 de mayo cursante de fs. 237 a 243 vta., por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Revocó parcialmente la sentencia dictada, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 21 a 23 y ampliación de fs. 34 y vta., disponiendo la ineficacia del documento de fecha 17 de febrero de 2011 por simulación relativa, y como lógica consecuencia dispuso la nulidad del testimonio No. 1967/2014 de 1 de octubre y ordenando: a) La cancelación del protocolo registrado bajo el No. 1967/2014 de 1 de octubre de 2014 que se encuentra a cargo de la Notaria de Fe Publica No. 47. b) La cancelación de la resolución de transferencia de vehículos No. 979-IIS, 02 de octubre de 2014 que se encuentra registrado en la División de Registro de vehículos del Organismo Operativo de Transito de la ciudad de Santa Cruz a nombre de Raúl Mancilla Córdova. c) La cancelación de registro de propiedad de vehículo automotor, Clase Camión, Marca Volkswagen, con Placa de Circulación Nº 979-IIS modelo 1995 a nombre de Raúl Mancilla Córdova en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en la instancia pertinente. d) Al demandado Raúl Mancilla Córdova, a restituir y/o devolver el vehículo automotor, clase Camión, Marca Volkwaguen, con placa de circulación No. 979-IIS modelo 1995 y toda documentación del vehículo motorizado que tenga en su poder, a favor del Sr. Benjamín Alarcón Fernández, en el plazo de tres días una vez ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de desapoderamiento del bien demandado. Y CONFIRMA en parte la sentencia Nº 171 cursante de fs. 205 a 207 y vta., respecto al documento de préstamo de dinero, reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha de 20 de diciembre de 2012, decisión asumida bajo el fundamento que en el documento de fecha 17 de febrero de 2011 de fs. 115, la intención del demandante no era de transferir su vehículo vía un contrato de transferencia, porque no es lógico transferir un camión que es herramienta de trabajo por un valor que no refleja su precio real, y bajo la lógica o cotidianidad que en los casos de compra y venta de vehículos, quien adquiere uno inmediatamente toma posesión de él y quien lo transfiere no continua poseyéndolo, en cuanto al documento que posee el denominativo de -Devolución de dineros por préstamo de dinero- infiere que no existe el origen de la deuda que las Sres. Julieta Roca Mendoza y Miriam Alarcón Fernández (esposa y hermana del demandante) hubieran contraído, o por qué cancelan a Raúl Mancilla Córdova la Suma de $us. 5.000 al supuesto comprador del vehículo con pacto de rescate, fundamentos por los cuales sostiene que está demostrado que el documento de 17 de febrero de fs. 112 y 113 no es un documento de transferencia de vehículo motorizado, sino que es que un documento de préstamo de dinero encubierto o disfrazado de venta con pacto de rescate.

Contra la referida determinación Raúl Mancilla Córdova de fs. 255 a 259 planteo recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 276 a 277, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusa errónea interpretación por parte del Tribunal de apelación, en el entendido que el código de transito permite realizar la transferencias, por acto de compra-venta, y por cualquier otro tipo de acto de transmisión de dominio, como es el pacto de rescate, lo cual no fue correctamente interpretado en alzada.

2.- En cuanto a la entrega del vehículo descrito en el considerando III numeral 4 del auto de vista, o sea la falta de posesión del bien, señala que su madre sentó denuncia ante el fiscal de turno adscrito a DIPROVE debido a que el demandante tenía a su disposición el motorizado circunstancialmente y ante el pedido de devolución que le hicieron del vehículo señaló que fue robado.

3.- Aduce que es de conocimiento público que todo vehículo adquirido directamente de la distribuidora autorizada tiene un costo real y el monto referido en el auto de vista es del año 1995, el cual se ha depreciado con el paso del tiempo y por ende disminuido su precio, sobre todo si el vehículo le fue entregado sin carrocería toda vez que la embotelladora lo retuvo por ser de su propiedad, por lo que existe una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.

4.- Precisa que el auto de vista confundió la figura de indicios, pues en base a este sistema no puede presumir un derecho, porque y no existe en el código procesal civil un articulado que trate o contemple esta figura.

Respuesta al recurso de casación.

Señala que el recurso no precisa que normas han sido erróneamente interpretadas, o en que consiste esa infracción, defectos que hacen a su improcedencia, y que más allá de la falta de requisitos de interposición, los fundamentos contienen una serie de incoherencias, contradicciones, confusiones de sujetos o partes procesales y el petitorio reviste las mismas fallas, al impetrar la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, sin precisar en cuál de los casos del art. 220.III de la Ley 439 sustenta su petitorio, por lo que solicita declarar improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba

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IMPROCEDENCIA DE LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EN ETAPA CASACIÓNAL/Las pruebas presentadas con el recurso de casación o en esta etapa casacional no corresponden ser analizadas, pues el Tribunal de casación es caracterizado por ser de puro derecho, por lo que resulta inviable el análisis de la prueba presentada en esta etapa procesal, caso contrario se desconocería la esencial y la característica nomofiláctica de este recurso extraordinario.

Datos del proceso

Demandante
Benjamín Alarcón Fernández.
Demandado
Raúl Mancilla Córdova, Julieta Roca
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTO Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 908/2018 de 13 de septiembre señaló: “Al respecto se tiene el Auto Supremo Nro. 545/2018 de fecha 28 de junio que señala: La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con lo la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de justicia, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal case o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Habrá que señalar como característica esencial de este recurso extraordinario, es que no se trata de una tercera instancia, es por eso que este Tribunal es considerado de derecho y por ese motivo que este recurso es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme orienta los arts. 271.I y 274.I-1 ambos del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba la citada normativa (art. 271.I) señala que: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. ” acudiendo a la doctrina podemos citar a Martin Hurtado Reyes quien en su obra “LA CASACION CIVIL” expone: “queda claro que el recuro de casación no sirve para una revaluación de la prueba, pues ello implica que el recurso serviría para contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, no se puede hacer una nueva revisión de la prueba, pero si es posible que se postule este para controlar la actividad irregular del juez en la tarea probatoria.” de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una facultad incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los Jueces de instancia. Del citado antecedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una demanda de puro derecho y el Tribunal de casación como uno de derecho; resulta inviable la presentación de pruebas en etapa casacional por las características antes anotadas, estando limitada su competencia en analizar la actividad probatoria realizada por los Jueces de instancia siempre que sea objetada, pero reiteramos no resulta permisible bajo nuestro sistema vertical recursivo producir pruebas en casación, ya que en el hipotético de aceptarse o permitirse la presentación de prueba en esta etapa, en aplicación de los principios de igualdad y contradicción o al derecho defensa correspondería sustanciar el elemento probatorio presentado, desnaturalizando la esencia y fin de este tipo de recursos y calidad de tribunal de puro derecho que enviste a este máximo Tribunal”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0545/2018Fuente oficial