Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente: Oruro 10/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Juana Mamani Mollo
Delito : Estafa con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs. 134 a 138, Juana Mamani Mollo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2019 de 6 de marzo, de fs. 113 a 120 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Zenón Constantino Cruz Chui, Alberto Cruz León y Jorge Sequeiros Humerez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravante por Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2018 de 28 de febrero (fs. 43 a 57 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juana Mamani Mollo, autora de la comisión del delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de reclusión de cuatro años en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, así como al pago de 250 días multa, a razón de 1 bs., por día, con costas y responsabilidad civil.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Juana Mamani Mollo (fs. 63 a 68 vta.), formuló recurso de apelación restringida, subsanado por memorial de 29 de mayo de 2018 (fs. 97 a 100 vta.), y resuelto por Auto de Vista 011/2019 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 4 de abril de 2019 (fs. 125), interpuso el recurso de casación, sujeto a análisis el 11 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, aludiendo a los antecedentes y los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:
Denuncia que el Tribunal de alzada, así como el Tribunal de juicio, incurrieron en el mismo defecto e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación a la autoría y subsunción de la conducta al tipo penal, resultando no ser precisa la demostración de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, contrariando lo establecido en el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, ya que en apelación formuló los defectos previstos en el art. 370 nums. 1, 5, 6 y 11 del CPP, dejando expresa constancia de ello en fundamentación oral de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió considerar tales extremos al no motivar debidamente los extremos denunciados respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo en incongruencia omisiva al no dar cumplimiento al art. 398 del CPP, generando defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3 del CPP. Invoca a su vez, los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 210/2015-RRC y 41 de 1 de agosto de 2005.
Denuncia inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que en Sentencia los acusadores particulares denunciaron que Juana Mamani Mollo no era propietaria, cuando de la prueba documental JM-D1, JM-D2, JM-D3, JM-D6 y JM-D10 se acreditó incuestionablemente derecho de propiedad en apelación restringida, a lo que el Auto de Vista no emitió criterio, eludiendo clara y elocuentemente valorar y tratar este hecho, contrario a los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 172/2012-RRC de 24 de julio, 17 de 26 de enero de 2007 y 123/2015-RRC de 24 de febrero, inobservando lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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