Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 545/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: SC-48-20-S.
Partes: CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados
legalmente por José Carlos Murillo Fiori c/ COLINAS DEL URUBO S.A.
representada por Juan Carlos Bascope Arce y Lidio Rene Landívar Landívar.
Proceso: Constitución de mora y cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 479 a 485 vta., interpuesto por CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori, contra el Auto de Vista Nº 31/2020 de 05 de marzo, cursante de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de constitución de mora y cumplimiento de contrato seguido por los recurrentes contra COLINAS DEL URUBO S.A. representada por Juan Carlos Bascope Arce y Lidio Rene Landívar Landívar; la contestación cursante de fs. 489 a 193 vta., el Auto de concesión de 15 de septiembre a fs. 494, el Auto Supremo de admisión Nº 430/2020-RA de 07 de octubre de fs. 500 a 502, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 35/2018 de 06 de febrero cursante de fs. 308 a 311, que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 98 a 105, ampliada por memoriales de fs. 128 y 139. Con costas y costos.
2. Contra la resolución de primera instancia CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2020 de 05 de marzo, cursante de fs. 472 a 476, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Conforme se tiene de la confesión e inspección judicial estas tienen fe probatoria conforme establece el art. 162 del Código Procesal Civil, y evidencian que a la fecha no se cumplió con el pago de una de las cuotas en las fechas establecidas en la cláusula cuarta del contrato de 26 de julio de 2016 y si bien se suscitó una serie de imposibilidades para el demandante estas son ajenas a COLINAS DEL URUBO S.R.L., además señalan que si bien el aplánate señaló que no se valoró la prueba de fs. 1 y la de 275 a 293, sin embargo no manifiesta como no se valoró, ni que agravio sufrió con dicha omisión.
Refirió que la sentencia al declarar improbada la demanda de mora del acreedor ya se está pronunciando sobre algo pedido por el apelante, dado que en el presente caso el acreedor no se rehusó a recibir el pago, sino fue el apelante – demandante el que no cumplió, es decir que no se puede hablar de rehusarse con legítimo o no legítimo motivo la recepción el pago por que simplemente no lo recibí, más aún si se tiene que jamás hubo oferta de pago sino simplemente hubo incumplimiento del deudor.
Además, el incumplimiento de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, máxime si la responsabilidad del cumplimiento es solo del deudor; por lo que es el deudor el que debe efectuar el cumplimiento con la suficiente diligencia de un buen padre de familia.
Que la finalidad de la precisión de los agravios sufridos por el apelante y que se consideran vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos enunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia deberá resolver, es decir como los actos u omisiones en que hubiere incurrido el Juez Inferior en su Sentencia.
Que el incumplimiento de las prestaciones no se suspende por cartas notariadas, máxime si la responsabilidad del cumplimiento es solo del deudor por lo que el es quien debe efectuar el cumplimiento de la suficiente diligencia de un buen padre de familia, esto supone no solo realizar actos de cumplimiento sino tener cuidado que la prestación se cumpla como esta contractuada a plena satisfacción del acreedor. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la sentencia.
3. Contra el Auto de Vista la parte demandante CONSTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 479 a 485 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
Acusó que el Ad quem no consideró, ni resolvió las pretensiones fundamentadas en el recurso de apelación, mismas que abren competencia del Tribunal de segunda instancia conforme lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, dejando de lado resolver los reclamos presentados en apelación, por lo que el Auto de Vista fue pronunciado prescindiendo de resolver los mismos, situación advertida de la revisión minuciosa del recurso, ya que en observancia al principio de congruencia que asegura la constitución de que una resolución contenga el efecto de haber impartido justicia tal como exige el art. 30 num. 7) de la Ley del Órgano Judicial por lo que la determinación asumida por el Auto de Vista es injusta y arbitraria vulnerando el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Refirió que el Auto de Vista no se circunscribió a lo resuelto por la sentencia, sino que el Tribunal de alzada presumió o supuso que en la sentencia habría pronunciado una declaración que textualmente no contiene y que tampoco emitió la Juez A quo, asimismo, el fallo de segunda instancia asume presunciones judiciales que la ley no le facultó, como claro ejemplo de abuso de poder y de la arbitrariedad que la Constitución Política del Estado, sancionó con su nulidad conforme señala el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Señaló que el Tribunal de alzada no consideró los reclamos expuestos contra la sentencia sobre el error de hecho en la valoración de la inspección judicial y de la confesión provocada del demandante puesto que en la resolución de segunda instancia de forma incorrecta e ilegal se considera que mediante dichas actuaciones se acredita la supuesta inserción de mejoras y servicios básicos de terreno que es objeto del contrato, del cual se demanda su cumplimiento, sin embargo, el mencionado Auto de Vista no procede a realizar la cita correcta de las fojas en las cuales se encuentra el acta de inspección judicial, presumiblemente analizada y valorada, así como tampoco hace referencia a la confesión provocada del demandante, aspecto que demuestra la deficiencia con la cual se pretendió simular la resolución del recurso de apelación.
Acusó la vulneración del art. 327 del Código Civil, al negar responsabilidad del acreedor para el cumplimiento del contrato, puesto que la resolución de segunda instancia es incorrecta e ilegalmente considera que el deudor tiene la obligación y responsabilidad para el cumplimiento del contrato, más aun si se considera que el Tribunal de apelación se limita a resaltar una y otra vez la obligación que tiene el deudor para el cumplimiento del contrato hasta finalmente alegar que solo el deudor tiene la responsabilidad para el cumplimiento del contrato dejando de lado la obligación del acreedor.
Solicitó se anule el Auto de Vista y se emita uno nuevo.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que COLINAS DEL URUBO S.A. representada legalmente por Oscar Eduardo Salinas Quiroga y Mario Foianini Landívar mediante memorial cursante de fs. 489 a 493 vta. responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que, los recurrentes tenían la obligación de solicitar complementación del fallo, pues así dándose cumplimiento a lo previsto por el art. 226.III del Código Procesal Civil, se habría la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda subsanar las omisiones que fueron observadas por lo que al interponer directamente el recurso de casación, su derecho a reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad precluyó, más aun si se considera que el Auto de Vista pronunció a cabalidad, sobre cada uno de los agravios que fueron expresados por la parte contraria.
Aduce que los recurrentes se limitaron a transcribir líneas de obrados, sin embargo, no explican cómo es que se produce la equivocación sobre la materialidad de la prueba, atendiendo a las exigencias normativas y jurisprudencia que hay al respecto, dado que debían llevar adelante una exposición de razones que evidencien el erróneo razonamiento probatorio.
Manifiesta que el no haberse explicado por qué el razonamiento probatorio es cuestionable, en términos de construcción lógica, a partir de los hechos conocidos en el proceso, lo que resulta fundamental para su elaboración, no cabe aceptar como válido el reclamo que hace saber la valoración de la inspección judicial, así como tampoco sería atendible el de la confesión judicial revocada.
Señala que los recurrentes hablan de violación y transgresión del art. 327 del Código Civil, sin embargo, no se aclara en cuanto a esas dos modalidades, ya que tendrían que haber señalado como se realizó esa supuesta violación o transgresión.
Por lo que solicita la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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