Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : Cochabamba 17/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alfredo Daniel Saavedra Coca
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 526 a 533, Alfredo Daniel Saavedra Coca, impugna el Auto de Vista 05/2020 de 11 de marzo, de fs. 506 a 513, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniela Marisol Rico Dehne en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 37/2016 de 23 de diciembre (fs. 273 a 282 vta.), la Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alfredo Daniel Saavedra Coca, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis., núm. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas que serán calificadas en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Daniel Saavedra Coca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 313 a 322), que fue resuelto por Auto de Vista 05/2020 de 11 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 21 de julio de 2020 (fs. 514), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente reclama que, el Tribunal de alzada refrendó los errores de la Sentencia, no considerando, que la misma incurrió en: i) Errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que no se acreditó con prueba idónea la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica; además, no se demostró la “convivencia continua” que hace al elemento Violencia Familiar o Doméstica, haciendo referencia la Sentencia a una relación de hecho, aspecto inadmisible. En cuanto, a la prueba signada como MP8, no se realizó un informe científico que permita establecer el aparente daño psicológico, limitándose la Sentencia únicamente a identificar extremos ambiguos e imprecisos que vulneran los principios de legalidad, taxatividad y certeza. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 236/2007 de 7 de marzo; y, ii) Defectuosa Valoración de la prueba, pues su persona presentó como testigos presenciales a Julio José María Saavedra Coca, Bellita Bascope Vasquez, Ramiro José Poma Fernández y Walter Emilio Zeballos Becerra, que desvirtuaron la teoría de la acusación; sin embargo, no fueron analizadas ni valoradas, generando ausencia de análisis intelectivo y descriptivo de la prueba, basándose la Sentencia en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, pues si bien hace una descripción de cada uno de los elementos de prueba, el análisis ponderativo es genérico, impidiendo a su parte conocer cuál el valor probatorio a cada prueba, si fue incriminadora o exculpadora, derivando en defecto no susceptible de convalidación, que atenta a sus derechos al debido proceso, a una resolución fundamentada, a la defensa, presunción de inocencia, principio de legalidad, taxatividad e indubio pro reo. Invoca los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 073/2013-RRC de 19 de marzo, y la Sentencia Constitucional 470/2004-R de 31 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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