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AS/0545/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente alega que el tribunal de alzada, realizó una valoración irracional y poco objetiva, alejada de la sana critica prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dando valor al Certificado de Trabajo de fs. 4, que desconocido por la parte demandada; documento que sólo...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derecho laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 545

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 337/2021-S

Demandante: Jesús Ignacio Barboza Céspedes

Demandado: Servicios Médicos Avanzados “SMA”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derecho laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 772 a 778, interpuesto por Servicios Médicos Avanzados “SMA”, representado por Carlos Rosas Durán, contra el Auto de Vista N° 84 de 12 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 741 a 746; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derecho laborales, promovido por Jesús Ignacio Barboza Céspedes, contra la empresa recurrente; la contestación de 784; el Auto N° 02 de 6 de mayo de 2021 (fs. 788 a 789), que corrige y enmienda el Auto N° 21 de 29 de abril de 2021 y concedió el recurso; el Auto de 18 de junio de 2021 (fs. 802), que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 12 de 29 de enero de 2020, de fs. 715 a 718; declarando IMPROBADA la demanda, por haberse demostrado que no existió una relación laboral, sin costas; dejando sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Jesús Ignacio Barboza Céspedes, interpuso recurso de apelación de fs. 720 a 721; que fue resuelto por Auto de Vista N° 84 de 12 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 741 a 746; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia; determinando la existencia de una relación laboral, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 183.233,20.- (Ciento ochenta y tres mil doscientos treinta y tres 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, estos últimos tres sólo por los dos últimos años de la relación laboral; monto en el que se incluye la multa de 30%, conforme se detalla en dicha Resolución de vista.

El demandante Jesús Ignacio Barboza Céspedes, apersonándose, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 750; el Tribunal de alzada, emitió el Auto Nº 01 de 23 de febrero de 2021, de fs. 751; corrigiendo y enmendando, el nombre de la Sala, de “Segunda” que fue consignada por error, a “Primera” que es la correcta; quedando en lo demás vigente y subsistente en su integridad.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con el Auto de Vista, Servicios Médicos Avanzados “SMA”, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

En la forma.

El Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación, no justificó su decisión normativa ni fácticamente, no realizó el trabajo intelectivo que hizo la Juez de la causa, que, contrastando toda la prueba de cargo y de descargo, con una valoración íntegra y congruente determinó la inexistencia de una relación laboral; el Tribunal de alzada, transcribió íntegramente los argumentos de la apelación, señalando normas de manera genérica, emitió una resolución incongruente, sin dar a conocer la razones en las que apoya su decisión de revocar la Sentencia, afirmando que existe una relación laboral con la actora, sin realizar una verificación de los parámetros esenciales para que concurra una relación laboral, como se hizo y se determinó en el Auto Supremo “N° 045 de marzo de 2017” (no se señaló, la Sala emisora ni la fecha de emisión), que expresamente describió estos elementos; vulnerando así, el Auto de Vista el debido proceso, la congruencia y la fundamentación que debe contener una Resolución judicial.

En el fondo.

El Tribunal de alzada, realizó una valoración irracional y poco objetiva, alejada de la sana critica prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dando valor al Certificado de Trabajo de fs. 4, que desconocido por la parte demandada; documento que sólo lleva de rotulo “certificado de trabajo”, pues, no puede ser el único medio de prueba que sostenga de manera contundente la existencia de una relación laboral, sin apreciar los demás pruebas, valorando todas en su conjunto en función a la sana critica; esencialmente, el Documento aclarativo de la Empresa, que cuenta con reconocimiento de firmas, de fs. 50 a 53, en el que, figura la firma del demandante, demostrándose las planillas de fs. 476 a 507, consisten en la distribución a los socios, de los dividendos, incluido el demandado y el ahora representante legal de Servicios Médicos Avanzados “SMA”; por lo que, equivocadamente en alzada se revocó la decisión de primera instancia, asumiendo incorrectamente que existió una relación laboral.

En alzada, no se tomó en cuenta las declaraciones testificales coincidentes en personas, hecho tiempos y lugares; es decir, las atestaciones de Pedro Alba Vargas, Edwin Sossa Vargas y Cesar Cuellar Casanova, de fs. 344 a 347; que, hacen fe probatoria conforme prevé el art. 169 del CPT, en las que se sostuvo, que 6 médicos se juntaron para conformar voluntariamente una sociedad; entre los cuales, está el actor, por lo que, no existe subordinación y dependencia, ni trabajo por cuenta ajena y el pago percibido se trata de una distribución de dividendos entres todos los socios en forma equitativa.

El Tribunal de alzada, solo consideró las pruebas que acreditarían una relación laboral inexistente, omitiendo referirse al Documento aclarativo de Empresa, que tiene un reconocimiento de firmas, las testificales y el contrato privado de devolución de acciones de 16 de marzo de 2007; que demuestran plenamente la inexistencia de la relación laboral; afirmando arbitrariamente, que existe una relación laboral entre el actor y Servicios Médicos Avanzados “SMA”, sin que medie prueba que demuestre suficientemente la concurrencia de las características previstas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; obligando a esta sociedad a pagar beneficios sociales por una relación inexistente a favor de uno de los socios, que percibió sus dividendos en distribución igualitaria entre todos sus miembros.

Petitorio.

Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia emitida en primera instancia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de abril de 2021, de fs. 779; el demandante Jesús Ignacio Barboza Céspedes, contestó a fs. 784, argumentado que, el recurso fue presentado extemporáneamente, toda vez que, se notificó a la empresa el 17 de febrero de 2021 y recién presentó su recurso el 4 de abril del mismo año, fuera del plazo previsto por Ley; por lo que, corresponde la ejecutoria del Auto de Vista.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 02 de 6 de mayo de 2021 de fs. 788, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 772 a 778, interpuesto por Servicios Médicos Avanzados “SMA”, representado por Carlos Rosas Durán; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 18 de junio de 2021 de fs. 802, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados, existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cuál, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado; es decir, que la nulidad debe ser propuesta por quien se vea perjudicado o a quién le efectó el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la infracción acusada en la forma.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Jesús Ignacio Barboza Céspedes
Demandado
Servicios Médicos Avanzados “SMA”
Proceso
Pago de beneficios sociales y derecho laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Articulos 3 inc. j y 158 del Còdigo Procesal de Trabajo.

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