Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 545/2022
Fecha: 02 de agosto de 2022
Expediente: CB–21–22-S.
Partes: Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA, representada por Oscar Antezana Terán c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, Concejo Municipal de Sacaba y Asociación de Automovilismo y Karting Sacaba.
Proceso: Ordinario, reivindicación de derecho de propiedad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1544 a 1556 vta., interpuesto por Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA representado por Walter Georgio Arce Iberos y Elizabeth Aliaga Pinto, contra el Auto de Vista de 23 de noviembre 2020, cursante de fs. 1469 a 1475 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación y declaratorias de mejor derecho de propiedad, seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, Concejo Municipal de Sacaba y Asociación de Automovilismo y Karting Sacaba; la respuesta al recurso de casación de fs. 1567 a 1573 vta.; Auto de concesión de 24 de mayo de 2022 a fs. 1581; Auto Supremo de Admisión Nº 415/2022-RA de 20 de junio, de fs. 1599 a 1601; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA representado por Oscar Antezana Terán, por memorial de demanda de fs. 31 a 32, reformulada de fs. 341 a 342 y nuevamente modificada a fs. 390 y vta., en representación de, instauró proceso ordinario de reivindicación y declaratoria de mejor derecho de propiedad del terreno de 21.012 m2 situado en la zona de Arocagua (Sacaba) provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la partida 751, fs. 687 del Libro Primero de Propiedades en fecha 27 de marzo de 1986; dirigiendo la demanda contra: 1) Alcaldía Municipal de Sacaba (Gobierno Autónomo Municipal), 2) Junta Municipal de Sacaba (Concejo Municipal) y, 3) Asociación de Karting Cochabamba, indicando que la primera institución nombrada, mediante Resolución Nº 009/91 de 23 de septiembre se apropió de sus terrenos aproximadamente en una extensión de 19.500 m2 y otorgó en comodato a favor de la Asociación de Karting Cochabamba.
Los demandados asumieron defensa de manera independiente negando las pretensiones e interpusieron varias excepciones previas y perentorias; al margen de lo señalado, la Asociación de Karting interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal por memorial de fs. 404 a 408 vta. y el Concejo Municipal mediante escrito de fs. 823 a 828 reconvino por usucapión quinquenal u ordinaria, tramitándose el proceso con varias nulidades de por medio.
2. Con esos antecedentes, y tramitada la causa con varias nulidades procesales y después de muchos años, el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, de fs. 1362 a 1370 declaró PROBADA la demanda de fs. 31 a 32, reformulada de fs. 341 a 342; IMPROBADA las demandas reconvencionales de fs. 404 a 408 vta. de la Asociación Municipal de Automovilismo y Karting Sacaba y de fs. 823 a 828 del Concejo Municipal de Sacaba, así como las excepciones perentorias interpuestas por esta última, y como consecuencia dispuso que la Asociación Municipal de Automovilismo y Karting Sacaba entregue el inmueble objeto de la demanda a tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento una vez ejecutoriada la Sentencia.
3. Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por René Orlando Delgadillo Torrico en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, por memorial de fs. 1374 a 1376 y por Humberto Sánchez Sánchez en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por memorial de fs. 1380 a 1382, cuya contestación a ambas impugnaciones, cursa de fs. 1392 a 1394.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1469 a 1475 vta. por el que CONFIRMÓ el Auto de 01 de abril de 2009 que declaró improbadas las excepciones previas de demanda defectuosa, incongruente y contradictoria y de impersonería del demandante y de su apoderado que interpuso el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de la Cooperativa de Vivienda CASEGURAL II de Uncía de fs. 31 a 32, reformulación de fs. 341 a 342, al no encontrase el bien inmueble debidamente individualizado y singularizado mediante documentación idónea y planos aprobados tomando en cuenta su ubicación actual en área urbana; determinación que fue asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación únicamente con respecto a los puntos recurridos de casación y se lo realiza concentrando los fundamentos del Tribunal, ya que los mismos se encuentran reiterados.
Realizó una relación de los antecedentes más relevantes del tracto sucesivo del inmueble motivo de conflicto y sobre esa base hizo referencia al documento de propiedad de la Entidad demandante consistente en la Escritura Pública Nº 40/84 de 16 de marzo registrado en Derechos Reales el 27 de marzo de 1986, extrañando la falta del plano de fraccionamiento aprobado, lo que implicaría la omisión de identificación y singularización del predio en cuestión y, seguidamente, bajo el rótulo de doctrina aplicable, realizó consideraciones respecto al derecho de propiedad, reivindicación, mejor derecho de propiedad y sus respectivos presupuestos para su procedencia, citando en cada caso como jurisprudencia varios autos supremos.
Con relación a la impugnación contra la Sentencia, indicó que los puntos 1, 2 y 3 de la apelación, ya se tiene absueltos al momento de resolver la apelación contra el Auto de 01 de abril de 2009.
Respecto a los puntos 4 y 5 de la apelación, señaló que la prueba aportado al proceso no puede quedar afectada por la nulidad de obrados, ya que por el principio de adquisición probatoria se convierte en prueba del proceso para su valoración conjunta y armónica sin necesidad de ser ratificada, no siendo evidente la vulneración de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.
Indicó que el Decreto Ley de 28 de noviembre de 1906 conforme a la literal a fs. 1251, se procedió a su inscripción en Derechos Reales el 23 de junio de 1986 por el que se declaró de propiedad municipal todos los terrenos formados en los márgenes de los ríos inmediatos a Sacaba Chapare, constituyendo suficiente título de propiedad a favor del Gobierno Municipal de Sacaba sobre dichas áreas, situación que no fue considerado por el Juez a quo, vulnerando los arts. 84 y 85.4 de la Ley Nº 2028 y 339 de la Constitución Política del Estado.
Cuestionó la transferencia realizada por Juan Zegarra indicando que dicha persona sin acreditar su condición de heredero, mediante documento de 04 de mayo de 1944, dio en venta dos fracciones de terreno a favor de los esposos Victoria Zuasnabal e Hilarión Nogales; la primera, de 2 ha ubicada en la finca Arocagua y, la segunda, de 4 ha situada en el cerro nominado Taco Loma; sin embargo, el vendedor en el testimonio Nº 345/1980, sin explicación ni justificación alguna procedió a aclarar que la venta realizada es en las extensiones de 12 y 14 ha; luego Victoria Zuasnabal sin la participación de su esposo, transfirió esos terrenos a favor de Abdón Nogales y este último vendió 21.012 m2 a la entidad demandante CASEGURAL II; indicó que esas modificaciones introducidas en las superficies, indudablemente repercute y torna confuso el origen del derecho propietario de la parte demandante y en la posesión de los demandados.
Señaló que la venta efectuada solo por Victoria Suasnabal de las dos fracciones de terreno a favor de Abdón Nogales mediante documento de 04 de abril de 1979, era imprescindible su delimitación e individualización para determinar con precisión la extensión y ubicación de la propiedad que reclama la Entidad demandante; argumentó que al tratarse de terrenos ubicados en el área urbana a partir del 03 de junio de 1996 en virtud de la R.M. 0352/96, era necesario la presentación de planos de urbanización y fraccionamiento aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal como exige el art. 6 del D.S. 27957 y no simplemente el plano a fs. 565 del 2006 elaborado por el Instituto Geográfico Miliar cual si fuera área rural.
Indicó que el Juez A quo tampoco tomó en cuenta la cesión gratuita de 26 ha con 1.796 m2 que realizó Jorge Alberto Rivero Torrico a favor de la Municipalidad de Sacaba conforme a la Escritura Pública Nº 835 de 26 de junio de 1996 (fs. 253-259) registrado en el Derechos Reales el 06 de julio de 1996 conforme da cuenta la literal a fs. 1250 y vta.; indicó que no se puede desconocer y menos dejar sin efecto dicha cesión que constituye bien de dominio público que prevé el art. 85.1 de la Ley 2028, no siendo suficiente el argumento de indicar que se trata de otra extensión sin definición de límites y ubicación precisa, incurriendo en vulneración del debido proceso, seguridad e igual jurídica y ponderación de la legalidad establecido en los arts. 178.I y 115.II y 339 de la Constitución Política del Estado.
Afirmó que para la procedencia de la acción reivindicatoria resulta esencial la singularización de la cosa, sin que pueda reivindicarse bienes ajenos y menos bienes del Estado o de instituciones públicas; en el caso presente, en la Sentencia se señaló no estar delimitados los terrenos cedidos al Municipio, ya que no se precisaría la ubicación en sus cuatro puntos cardinales; ante esta incertidumbre, de ningún modo podía justificarse se declare probada la demanda de reivindicación sin antes singularizar e identificar plenamente el inmueble que reclama la parte demandante con relación a las superficies y límites reales que separan los terrenos de la comuna de Sacaba, siendo estos, la cesión gratuita realizada y los que determina el Decreto Ley de 28 de noviembre de 1906.
Sobre la base de esas consideraciones, el Tribunal concluyó indicando que los documentos de dominio de la parte actora no guardan correlación en cuanto al tracto sucesivo registral, existiendo una concatenación irregular, además que la superficie transferida de 21.012 m2 no cuenta con plano de fraccionamiento aprobado que pudiera singularizar y delimitar el predio en cuestión y en tanto no se regularice la tradición dominial anotada y el predio no cuente con plano debidamente aprobado que identifique y singularice plenamente como inmueble urbano, hace improcedente la demanda principal instaurada.
5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, Walter Georgio Arce Iberos y Elizabeth Aliaga Pinto, en representación de Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA, al amparo del abrogado Código de Procedimiento Civil y vigente Código Procesal Civil, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 1544 a 1556 vta., el cual se resumen a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Acusó infracción del art. 1453 del Código Civil indicando que la Cooperativa de Vivienda del Sindicato CASEGURAL II ostenta el derecho de propiedad de 21.012 m2 de terreno en virtud del título adjunto de fs. 9, 10, 13, 14, 25 a 27, 548, 561, 562, 566, 567, 606 a 621, 623 y sobre todo de fs. 942 a 950 registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 751, fs. 687 el 27 de marzo de 1986, adquiriendo publicidad, cuyo tracto sucesivo se encuentra acreditado con los documentos de fs. 11 a 24, los cuales no fueron correctamente valorados en el Auto de Vista, citando al efecto el Auto Supremo Nº 1281/2018.
Sostuvo que se omitió el pago de impuestos sobre inmuebles, siendo que el Gobierno Municipal aún mantiene en su sistema computarizado el registro como propietario a CASEGURAL II y les cobra los impuestos y hasta la fecha continúan cancelando los impuestos como propietarios, lo que implicaría reconocimiento tácito del derecho propietario a favor de CESEGURAL II.
Denunció violación al art. 1542 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación tomó como título de propiedad a la Ley de 28 de noviembre de 1906 que los demandados hicieron registrar en Derechos Reales 10 años después, habiendo interpretado de manera sesgada dicha Ley, ya que la misma no determina extensiones a los lados de los ríos, cuyo aspecto recién fue establecido en la Ley Nº 1482 de 09 de enero del 2014 que tiene como fuente a la Ley Nº 2028 de 1999. El Tribunal de apelación aplicó leyes posteriores a la realización de los actos jurídicos, desconociendo el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Argumentó que el Tribunal de apelación otorgó prioridad a la cesión de inmueble de Jorge Alberto Rivera a favor del Municipio de Sacaba realizado 10 años posterior al título que funda la reivindicación, violando los arts. 1545 y 1538 del Código Civil y Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; aun en el hipotético de que se tratara del mismo bien inmueble, y que en realidad es otra propiedad y de diferentes personas, el documento de propiedad base de la demanda tiene prioridad por haber sido registrado en Derechos Reales el 27 de marzo de 1986, mientras que el Gobierno Municipal según las literales de fs. 252 a 260, registró el 6 de julio de 1996.
Recurso en la forma:
Como primer aspecto, denunció violación a los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil abrogado y, por ende, a los plazos procesales previstos en los arts. 140 y 141 con relación al 220 del mismo Código para la interposición del recurso de apelación, aplicables al caso por la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, ya que la parte perdidosa tenía el plazo perentorio de 10 días para apelar contra la Sentencia y corría de momento a momento; señaló que el Concejo Municipal y la Alcaldía fueron notificados con la Sentencia el 27 de septiembre del 2017 según consta la diligencia a fs. 1371 y el recurso de apelación del primero fue presentado el 09 de octubre de 2017 (fs. 1376) y de la Alcaldía, el 12 del mismo mes y año (fs. 1382 vta.); ambos fueron presentados fuera de plazo y el Tribunal de apelación conforme establecía el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tenía la obligación de efectuar de oficio la revisión respecto al plazo de presentación de los recursos, disposición legal que fue incumplida, correspondiendo anular la concesión de los recursos de apelación, citando al efecto como jurisprudencia las Sentencia Constitucional Nº 582/2004-R, 617/2000-R y Auto Supremo Nº 21 de 30 de enero de 1979.
Alegó inexistencia de agravios en las apelaciones por carecer de fundamentos sólidos, aspecto que no permitía al Tribunal de segunda instancia para que pudiera atender de manera favorable las apelaciones y debilite la Sentencia de grado; citando al efecto los Auto Supremo Nº 139 de 17 de julio de 1986 y 227 de 30 de abril de 1988.
Denunció incongruencia en el Auto de Vista señalando que respecto a los puntos 4 y 5 del recurso de apelación, el fundamento del Tribunal es contrario con relación a la parte resolutiva y lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya no determina con precisión qué es lo que debe decidirse en el fondo una vez revocada la Sentencia, correspondiendo anular la concesión del recurso de apelación.
Argumentó fallo ultra petita e infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, denunciando que el Auto de Vista fue emitido sobre puntos no apelados, transcribiendo al efecto in extenso la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0027/2019-S3 de 01 de marzo, lo que ameritaría casar la resolución impugnada.
Indicó que la decisión asumida en la parte dispositiva del Auto de Vista es incompleta e infringe los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, ya que al revocar la Sentencia, no expresa como quedará el derecho de propiedad de las partes en conflicto, lo que correspondería casar dicha resolución.
Acusó infracción del art. 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial de 1993 señalando que el Tribunal de apelación soslayó la aplicación de dicha norma legal al considerar los recursos de apelación interpuestos fuera de término y el hecho de no haber reclamado oportunamente no constituye acto consentido por tratarse de violación a la ley, correspondiendo anular el Auto de concesión de los recursos de apelación y declarar ejecutoriada la Sentencia; trascribiendo al efecto in extenso la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0058/2015-S1 de 10 de febrero.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad del Auto que concede los recursos de apelación extemporáneos, declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante memorial de fs. 1567 a 1573 vta., contestó al recurso de casación argumentando lo siguiente:
Indicó ausencia de acreditación de derecho propietario idóneo de la parte demandante por falta de antecedente dominial eficaz de la propietaria Amelia Sainz V. de Antezana y del derecho sucesorio de Juan Zegarra para que éste pueda realizar actos de disposición; ausencia de participación del copropietario Hilarión Nogales en la venta realizada y falta de individualización del inmueble.
Refirió ausencia de singularización del inmueble entre el título primigenio y el documento registrado a nombre de la entidad demandante, cuyo título de propiedad no guarda relación con el bien que se pretende reivindicar, no existiendo coincidencia de límites y superficies, lo que hace que la reivindicación planteada por los actores no cumpla con los presupuestos para su procedencia; que el demandante jamás estuvo en posesión material del inmueble, transcribiendo al respecto los Autos Supremos Nº 144/2021 y 332/2018, 588/2014.
Sostuvo que el recurso de casación no cumple con los requisitos de forma y fondo y debe ser declarado infundado, reproduciendo al efecto el contenido del Auto Supremo Nº 633/2018-RI.
Hizo referencia a los antecedentes procesales, entre estos, a la demanda, sus diversas modificaciones, respuestas y contrademandas, así como a las nulidades decretadas, calificando de actitud parcializada por haber la autoridad judicial permitido dichas modificaciones contraviniendo la norma procesal contenida en el art. 332 del abrogado Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de legalidad y el debido proceso, al extremo de poner en duda cuál de las respuestas o de las reconvenciones fueron resueltas en la sentencia.
Argumentó que no existe una relación de correspondencia entre la Sentencia y la demanda respecto a la verdadera razón social de la entidad demandante, ya que a lo largo de la tramitación del proceso empezó a mutar llegando a tener hasta tres denominaciones con razones sociales distintas y con registros caducados; este hecho ameritaría que bajo el principio de certidumbre, se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista; en este sentido concluye solicitando en su petitorio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Con relación a la acción reivindicatoria, la jurisprudencia ordinaria ha sido consecuente en establecer de manera uniforme los requisitos para la procedencia de dicha acción, existiendo al respecto abundante jurisprudencia generara por esta Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia, de la cual se citan la parte pertinente de los autos supremos que se detallan a continuación.
En el Auto Supremo Nº 114/2017 de 03 de febrero se estableció el siguiente criterio: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, (…)
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.”
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