Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 545/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 194/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 750 a 752, el imputado Teodoro Vera Fernández, impugna el Auto de Vista N° 91/2021 de 05 de julio, de fs. 742 a 746, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia No. 020/2020 de 20 de octubre, (fs. 682 a 687), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Teodoro Vera Fernández, autor del delito de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 13 (trece) años y 4 (cuatro) meses de presidio, más el pago de costas al Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos: “Por el acta de denuncia de la prueba documental No. 1, que fue introducido por su lectura conforme el art. 333 del CPP y refrendado en la declaración de la testigo de cargo en el juicio oral, la denunciante Sharick Wendoly Jimenez Miguez, donde relata los hechos desde cuando el acusado Teodoro Vera Fernández, con fecha 21/01/2019, ingresó al alojamiento acompañado de la niña AA, de 9 años de edad, ella lo vio por qué vive en una pieza de arriba del alojamiento; donde manifiesta el acusado al recepcionista que la niña era su nieta, y posteriormente ingresan al cuarto del alojamiento y ella por una ventana rota del cuarto, mira que el acusado y la niña empezaba a forcejear en la cama, donde el acusado le tapaba la boca a la niña y los pantalones de la niña estaban abajo y el acusado se encontraba ya sin ropa; y en esas circunstancias fue la policía los encontró al acusado sin ropa. La prueba 5, el informe de intervención policial preventiva – acción directa, donde es introducido por su lectura conforme al art. 333 del CPP, donde la unidad policial de la UTOP arresta en el lugar de los hechos al acusado Teodoro Vera Fernández, quien indica que se encontraba colocándose su pantalón de vestir y también se observó a una niña de aprox. 9 años, donde les indica que el señor Teodoro Vera Fernández, habría intentado tener relaciones sexuales usando la fuerza y tapándole la boca. La prueba documental No. 7, 8, 9, 10, 11 y 12, informe de registro de los hechos; informe del investigador asignado al caso, acta de notificación al imputado de las actuaciones de la investigación, que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional; introducido e incorporado por su lectura conforme al art. 33 del CPP, donde se demuestra el lugar de los hechos en el alojamiento Saprisa en la pieza No. 18, que está ubicado en la avenida Omar Chávez, esquina avenida Grigota No. 1.002, el acceso a la habitación de la pieza 18 del alojamiento, donde se evidencia que existía la ventana sin cristal, que fue donde la denunciante descubrió al acusado Teodoro Vera Fernández, forcejeando con la niña, donde ya le había sacado el pantalón y su calzón de la niña, y el acusado se encontraba sin pantalones y que de las investigaciones se establece que el autor del hecho de Tentativa de Violación de la menor de edad de 9 años, es el acusado Teodor Vera Fernández”.
Como un segundo hecho probado se tiene que “… las pruebas documentales No. 2 y 3, el informe psicológico realizado a la víctima de 9 años AA, donde textualmente manifiesta “…Teodoro Vera Fernández es el papá de su padrastro, o sea que él es su abuelo; donde ellos viven en la otra esquina de la localidad Aguaí, indica que ella vino con Teodoro Vera Fernanddez, porque su padrastro y su madre le dijeron que acompañe a su abuelo Teodoro, donde fueron a dos bancos y no pudieron cobrar dinero, de ahí Teodoro Vera Fernández, la llevo a un alojamiento, donde ya habían almorzado y él no le dijo nada del alojamiento, ella no sabía dónde estaban entrando, pero la llevo aun cuarto y no le decía nada, entraron y ella se sentó en una silla que estaba al lado de la cama, ella encendió la Tv, mientras su abuelo Teodoro Vera Fernández, todo cerró, la puerta y las dos cortinas de la dos ventanas que estaban una atrás de la cama y la otra en el baño, vino y la agarro fuerte de sus brazos y la saco de la silla y la boto a la cama, mientras él se sacaba su pantalón, su polera y su calzoncillo, ella ese rato pensó que no quera que le haga nada, en eso se viene por un lado de la cama y le tapa la boca y se le quería encimar, pero ella se mezquinaba, entonces le saco su pantalón y su calzón; ella se estaba mezquinando y cuando de un rato a otro él la empujo a un lado de la cama y de ahí al baño la empujo, entonces ella rápido se puso su ropa y vio que la señora denunciante por la ventana del baño la llevo a la policía y ella le decía que se calme porque ella estaba temblando y llorando, porque ella ya se había encerrado en el baño para que su abuelo no entre, al ratito llego la policía y toco la puerta y la policía le dice a su abuelo que se ponga la polera y a ella la policía le dice que se ponga su zapato…” y el informe Social de la Lic. Jaqueline Pamela Salazar Pinto, quien en el juicio oral presta su declaración como testigo de cargo, donde manifiesta que la niña menor de edad es de contextura de 1 metro y 20 cm. De alto, es delgada y saludable, la misma que se ratifica en su informe social, donde le relata la niña lo que sucedió y hace mención como está compuesta su familia y su situación social – económica…”
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 717 a 725 vta.), alegando los siguientes agravios:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, denunciando que lo condenan por el delito de Tentativa de Violación, basando la Sentencia en la declaración de la supuesta víctima y las declaraciones de la denunciante que nada tiene que ver con la menor de nombre Sharik Wendoly Jiménez Miguez, quien supuestamente impidió que se consumara la violación; sin embargo, su declaración es totalmente contradictoria a la declaración de la menor, es decir que el Tribunal toma como única verdad la declaración de la denunciante que es totalmente contradictoria a la declaración de la supuesta víctima, la misma que no tiene ningún sustento legal, pues no se presentó ninguna prueba material ni documental que venga a corroborar la versión de los supuestos delitos, el Tribunal no tomó para nada en cuenta su declaración realizada ante el mismo tribunal, violando de esa manera el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación a los hechos probados, hace mención a las siguientes pruebas: 1) indicando que la versión de la denunciante es totalmente contraria a la versión de la menor; 5) señala que en ninguna parte del informe de la UTOP dice que encontraron a la menor desnuda como hizo creer al Tribunal la denunciante; 7), 8), 9), 10), 11) y 12), señala que estas pruebas de ninguna manera pueden ser consideradas como prueba plena para condenarlo por el delito de Tentativa de Violación, puesto que es totalmente contradictorio con la declaración de la menor y la denunciante y además contradictorio con la versión que da los policías de la UTOP; 2) en ningún momento dice el policía que menor estaba desnuda; y 3) referente al informe social, señala que no aporta nada sobre si existió o no los hechos investigados, sino simplemente se remite a la declaración de la menor.
Continúa manifestando que, en la inspección de los hechos realizada por la policía de la FELCV y el Ministerio Público no se colectó ningún indicio material y que tampoco el Tribunal ha tomado en cuenta que dentro del presente proceso no existe ninguna pericia psicológica para determinar si es evidente lo que manifiesta la menor.
Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al Juicio, conforme al art. 370 núm. 4) del CPP, denuncia que con la prueba documental No. 1, correspondiente al acta de denuncia, primero se lo denuncia por violación y se lo aprehende, cuando se hace el examen a la menor y se dan cuenta que no hay tal aseveración la denuncia pasa a ser tentativa de violación, dicha denuncia no fue leída en audiencia por lo tanto por ningún motivo podía ser incorporada al proceso; sin embargo, en la sentencia es incorporada como prueba y con ello se lo condena, en cuanto a la prueba 2), tampoco fue leída en audiencia, pues no consta en el acta la lectura del proceso, por lo tanto no podía ser incorporada al proceso, la prueba 5) el asignado al caso no prestó su declaración por lo que no confirmó su informe por lo tanto no debió ser incorporada por su lectura al proceso, la prueba 12) informe del asignado al caos Sgto. 1ro. Amalia Mamani Saire, se leyó, pero la misma no fue ratificada por la policía en audiencia, por lo tanto, no debió ser incorporado como prueba, respecto a la prueba pericial no existe ni consta en obrados el nombramiento del perito ni la posesión, por lo tanto, dicha prueba pericial es ilegal y no debió ser incorporada por su lectura, toda vez que las mismas no se demuestran que fueron obtenidas lícitamente, puesto que no consta en el ofrecimiento de prueba los nombramientos de perito, posesión y notificación.
Cuando no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo establece el art. 370 núm. 5) del CPP, denunciando que el Tribunal no hace una conceptualización doctrinaria de lo que es el delito de Tentativa de Violación, sólo manifiesta en su sentencia que de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la actuación de su persona, en la comisión del delito que se acusa eran de conocimiento pleno de su persona, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, señalando que estaría demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Tribunal para condenarlo por la comisión del citado hecho delictivo, es decir que solo hace un relato fáctico de lo que el Tribunal cree que es prueba suficiente para probar su culpabilidad; sin embargo, no existe ninguna fundamentación para tornarla por lo menos insuficiente, por el contrario torna en contradicción.
Respecto a la contradicción señala que, el fallo apelado es incongruente y contradictorio en cuanto a su fundamentación se refiere, al indicar que por mandato de los arts. 358 y 359 del CPP, no tienen duda alguna de la culpabilidad de que su persona sea autor del delito de Tentativa de Violación, limitándose a realizar una relación circunstanciada de los hechos, sin fundamentar las razones o motivos que lo llevan a esa conclusión, contradictoriamente indica el Tribunal que de acuerdo a las declaraciones de Sharik Wendoly Jiménez Miguez, y en el informe social, así como la entrevista psicológica de la menor, tienen suficiencia probatoria para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta su declaración en ningún momento, además no tomo en cuenta que la testigo fue una sola no hay otros testigos, por lo tanto no puede haber uniformidad en una sola testigo máxime si la misma es totalmente contradictoria.
Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, denunciando que todo lo manifestado en la Sentencia son inventos, solo por favorecer a la víctima, puesto que no hay prueba plena que demuestre que intentó violar a la menor, por el solo hecho de estar en una habitación, donde solo entro para bañarse porque ese día hacia mucho calor, que el Tribunal en ningún momento quiso realizar la inspección judicial menos realizar una reconstrucción de los supuestos hechos, el Tribunal al tomar como válidas y contundentes la declaración de la única testigo, violenta el principio de inocencia, en el sentido que la inocencia no se demuestra si no la culpabilidad, que el tribunal no ha expresado los motivos de hecho y de derechos que lo llevó a esta decisión, con la valoración adecuada de todos los medios probatorios, asignando el valor correspondiente a cada uno de ellos, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente sus razones por las cuales les otorga determinado valor en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba documental producida y judicializada en el juicio oral, conforme lo determinado en los arts. 124, 173, 333 y 216 del CPP, para sustentar su sentencia en hechos existentes, que los mismos sean acreditados para que la valoración de todos los elementos probatorios no caiga en defectuosa.
En el caso de autos, el Tribunal hizo todo lo contrario, determinó como único hecho probado en base simplemente a una declaración de un testigo de cargo, que al margen de no contribuir en lo absoluto a demostrar la culpabilidad de su persona, más al contrario son contradictorias las mismas con la denuncia que se presenta en su contra, el Tribunal la considera suficiente para determinar su culpabilidad, ni siquiera transcribe la declaración de la testigo ni su declaración, cuando su labor es dar estricto cumplimiento a los arts.124, 173 y 116 del CPP, lo contrario es vulnerar esos preceptos legales, haciéndola defectuosa la sentencia por la mala apreciación y valoración de los medios probatorios, tanto de cargo como de descargo, puesto que en el presente caso sólo se limitó a considerar la declaración de la referida testigo, desestimando los demás medios probatorios, que de haberlo analizado en su conjunto conforme a los citados preceptos legales, hubiera llegado a la conclusión de que la declaración de la testigo de referencia son contradictorias con su primera declaración realizada en la FELCV que son interesadas en perjudicarlo, que son insuficientes para tomar una decisión condenatoria, solo contribuye que hubo una persona en una habitación y nada más, que dicha declaración no contribuye en lo absoluto para fundar una sentencia condenatoria, por otro lado nadie puede ser condenado por su propia declaración sino que deben existir otros elementos que corroboren lo manifestado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 91 de 05 de julio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio señaló que: La calificación del delito se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y cuando no se califica adecuadamente se genera una errónea calificación de la ley sustantiva penal; sin embargo, en el presente caso por las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público y durante el juicio oral se ha llegado a adecuar y subsumir la conducta del imputado dentro de los alcances del art. 8 con relación al 308 bis del CP, por cuanto se tiene demostrado que el acusado de manera dolosa llevó a la menor a un alojamiento, la ingresó a la habitación, la desnudó para pretender consumar el delito de violación; sin embargo, este hecho fue oportunamente truncado debido a la intervención de una ciudadana que vio el hecho y llamó a la policía, es decir el acusado fue encontrado en flagrancia intentando cometer el delito de violación; situación que ha sido debidamente tomada en cuenta por el Tribunal de mérito al dictar su sentencia condenatoria, al tenor del art. 365 del Código de Procedimiento Penal; por otro lado, el acusado también dice que no se habría demostrado su culpabilidad; sin embargo, la sentencia es bastante clara al señalar que el delito de violación infante, niña, niño o adolescente en el grado de tentativa se adecua a la conducta del imputado; por lo tanto los argumentos expuestos por el recurrente no tiene ningún sustento legal ni probatorio.
Con relación al segundo agravio, señaló que: De la lectura del cuaderno procesal se tiene que el acusado tuvo la oportunidad de plantear incidente de exclusión probatoria en el juicio oral, y no podrá reclamar su interposición en el recurso de apelación restringida, ya que al momento de iniciar el juicio oral se estableció claramente el momento de las exclusiones probatorias sobrevinientes, así lo establecen los Autos Supremos N° 704/2015, 394/2014 y 140/2009; en suma el Tribunal de mérito introdujo y judicializó las pruebas al juicio oral de acuerdo a lo establecido por el art. 333 del CPP, sin incurrir en ninguna violación a los derechos fundamentales del acusado.
En cuanto al tercer agravio, señaló: De la lectura íntegra de la Sentencia impugnada, se puede evidenciar que el Tribunal de mérito ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al acusado Teodoro Vera Fernández, por el delito de Tentativa de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto en el art. 8 con relación al art. 308 del CP, con una pena de 13 años y 4 meses de presidio; de la prueba y los hechos probados el Tribunal explica y fundamenta que las pruebas de cargo demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado sobre el delito de tentativa de violación a menor; en ese contexto, la sentencia condenatoria es amplia y explicativa, es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen Plurinacional de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar su sentencia y autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir a su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
Continúa manifestando que: En este caso, la Sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones; en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismo), como pretende el acusado recurrente, en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) y 6) de la citada Ley como alega el acusado recurrente; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento útil, como referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental, testifical y pericial. En cuanto a los fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también se puede apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada en el juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Teodoro Vera Fernández.
Respecto al cuarto agravio, señaló que: El acusado solo hace referencia a la testigo Sharik Windoly Jiménez Miguez, pero sin ningún otro aditamento, ya que el acusado no dice ni fundamenta si esa valoración de la prueba le causa agravios y de qué manera debería ser valorada; es decir en ningún momento alega el perjuicio o daño causado, no señala de forma clara cuál es el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formalidades procesales, ya que no es suficiente una invocación genérica de algún defecto sin explicación clara y precisa de las circunstancias; tampoco ha acreditado de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos o garantías fundamentales. En el presente caso, se evidencia que el recurrente sólo cita una prueba testifical, pero no detalla según su criterio como habría sido defectuosamente valorada por el Tribunal de mérito; al contrario, el recurrente simplemente se limita hacer una serie de argumentaciones de orden doctrinal y cita algunas disposiciones adjetivas, es decir no cumple con las exigencias del art. 408 del CPP, situación u omisión que limita para que este Tribunal de Alzada pueda pronunciarse respecto a ese defecto invocado por el recurrente. Por lo que finalmente corresponde aclarar que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de Alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los Tribunales de alzada tiene como objetivo verificar si el íter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del resto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del correcto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al acusado impugnante, a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto, el acusado recurrente no cumplió con la exigencia transcrito up supra, puesto que si bien señaló que no se había valorado pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de que se demostró a su criterio con esas pruebas defectuosamente valoradas u omitidas en su valoración, si la valoración cumple o no con las exigencias de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, esta falta de fundamentación y apreciación, impone al Tribunal de Alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.
Por último, la Sala de apelación dejó sentado que el acusado impugna la imposición de la pena manifestando que ha sido impuesta por encima de la pena permitida legalmente; sin embargo, aquí concurre una contradicción, por un lado, pide que se disminuya la pena impuesta; sin embargo, en la petición de su recurso pide que se lo absuelva de culpa y pena, pese a ella la pena impuesta al acusado corresponde a los dos tercios de la pena que corresponde al delito consumado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 153/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente señala que, el Tribunal de Alzada incurrió en la revalorización de los hechos acusados a efectos de resolver el agravio de apelación restringida previsto en el art. 370.1 del CPP, toda vez que, en el Recurso de Apelación Restringida se denunció el defecto de la Sentencia consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el Tribunal de Apelación, lejos de realizar un control de legalidad y logicidad, sobre los hechos probados y la valoración asignada por el Tribunal de Sentencia, simplemente omitió hacer su labor y nuevamente analizó los hechos acusados, como si se tratara de un Tribunal de juicio, para sacar su propia conclusión.
Denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa; pues el Auto de Vista impugnado, refiere que, con relación a los requisitos de admisibilidad (arts. 407 y 408 del CPP), el Recurso de Apelación Restringida no citó concretamente las disposiciones legales violadas, erróneamente aplicadas ni la aplicación pretendida; sin embargo, dicha argumentación, vulnera el debido proceso e incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, puesto que, en cumplimiento del art. 399 del CPP, debiera haber otorgado tres días para que el recurrente amplíe o corrija el recurso, bajo apercibimiento de rechazo; y al no aplicarse la normativa, se causa perjuicio y gravamen irreparable.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, el recurrente Teodoro Vera Fernández, denuncia que: 1) el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización de los hechos acusados a efectos de resolver el agravio previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 660/2014-RRC de 20 de noviembre; y, 2) denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, siendo este punto admitido por flexibilización.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El recurrente invoca como precedente, el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre dictado en un proceso penal seguido por el delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, en el que se estableció como sub regla que: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
IV.2. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.3. Sobre la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido e incorporado de manera expresa en la CPE de 2009, en el art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado “BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS”; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
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